Dictamen 25796-2001
Ud. ha solicitado que se califique como laboral el accidente que sufrió el día lunes
23 de abril de 2001, a las 13:53 horas, aproximadamente, en circunstancias en que
se trasladaba desde una Escuela, dependiente de la I. Municipalidad, donde se desempeña
en la jornada de la mañana, hacia otra Escuela, dependiente de la I. Municipalidad,
donde cumple funciones como profesor en la jornada de la tarde.
Precisa que el siniestro ocurrió cuando corría hacia el segundo establecimiento, luego
de descender de un microbús, momento en que sintió un dolor punzante en el pie izquierdo,
por cuyas molestias posteriores consultó en los servicios médicos de la Mutual de
seguridad, en donde luego de un tiempo de espera, se le informó que su caso no podía
ser considerado como un accidente de trayecto.
Requerida al efecto dicha Mutualidad informó que Ud. se presentó en el Hospital del
Trabajador de Santiago el 23 de abril de 2001, a las 21:04 horas, manifestando haber
sufrido ese mismo día, a las 13:55 horas, un accidente cuando se dirigía desde su
trabajo en un colegio dependiente de la I. Municipalidad de Santiago, hacia otro colegio
dependiente de la I. Municipalidad de La Granja, al ir corriendo en la intersección
de las calles Benjamín Subercaseaux y Edwards Bello en la comuna de La Granja.
Señala que en atención a que el infortunio descrito no correspondía ser acogido dentro
de la cobertura de la Ley N° 16.744, se le otorgó una primera atención de urgencia,
siendo derivado luego hacia su sistema previsional común de salud.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte.
El siniestro por Ud. sufrido no puede considerarse "a causa" del trabajo, puesto que
no existe la relación de causalidad directa entre su desempeño laboral y la lesión
correspondiente.
Tampoco se trata de un accidente con ocasión del trabajo, ya que no existe nexo de
causalidad entre su quehacer laboral y la lesión.
En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que Ud. no
estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión
no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo de su desempeño
laboral en alguno de ellos.
Ahora bien, en conformidad al inciso segundo del citado artículo 5 de la Ley Nº 16.744,
se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos
puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber
ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo
Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de
convicción igualmente fehacientes.
El infortunio en cuestión no reúne los requisitos legales ni reglamentarios señalados,
toda vez que no ocurrió entre su lugar de trabajo y su habitación.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro en
cuestión no constituye un infortunio laboral, por lo tanto, no procede otorgar su
respecto la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, por lo que
deberá requerir las prestaciones pertinentes en su sistema común de salud previsional
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5