Dictamen 30325-2001
Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, haciendo presente que su cónyuge (Q.E.P.D.),
en circunstancias en que se encontraba participando en el Torneo IIHF IN HOCKEY WORLD
CUP, que se realizaba en la República Checa, entre los días 6 y 16 de julio de 2000,
en su calidad de Médico Jefe de la Selección Nacional de Hockey en Línea, sufrió un
accidente el día 16 del mismo mes y año a consecuencias del cual falleció.
Agrega que en la fecha antes indicada y siendo aproximadamente las 07:45 hrs en el
cruce de las carreteras N° 11, N° 32 y N° 611, entre las localidades de Podebrady
y Odrepsy, distrito de Nymburk en la República Checa, el microbús en que su cónyuge
se trasladaba junto a los seleccionados nacionales fue impactado violentamente por
otro vehículo de similares características, falleciendo en dicho incidente su cónyuge.
Hace presente, asimismo, que al momento de producirse el siniestro su marido se encontraba
en ejercicio de su cargo y mientras realizaba labores propias de sus funciones, por
lo que el accidente por él sufrido se produjo a causa o con ocasión de su actividad.
En mérito de lo expuesto precedentemente y, teniendo presente la documentación que
acompaña, como asimismo, conforme lo prevenido en la Ley N° 16.744, solicita en definitiva
que esta Superintendencia califique el siniestro sufrido por su cónyuge (Q.E.P.D.),
como del trabajo y, por ende, se ordene a la Mutual de Seguridad dejar sin efecto
su resolución de rechazo y constituir en su favor y en el de su hijo los correspondiente
beneficios.
Requerida al efecto la Mutual de Seguridad remitió la documentación que obraba en
su poder, haciendo presente que conforme lo prevenido en el artículo 5°, inciso 1°,
de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra, a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte,
esto es, que se requiere la existencia de una relación de causalidad directa, o al
menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado
por la víctima.
A su vez, el inciso segundo de la misma disposición legal prescribe que son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, no ha sido posible establecer tal relación de causalidad, bajo ninguna
de las formas señaladas, por lo que no cabe calificar el siniestro que nos ocupa como
un accidente del trabajo o del trayecto.
En efecto, conforme lo consignado en la correspondiente DIAT y el Informe Técnico
contenido en su Memorándum N° APLA-0044-01, el día 16 de julio de 2000, aproximadamente
a las 07:45 horas, en una carretera que une las ciudades de Hradec Králove y Podébrandy,
distrito de Nymburk, República Checa, el bus en que se desplazaba su cónyuge (Q.E.P.D.)
fue impactado por otro vehículo, resultando con lesiones que le provocaron la muerte.
Agrega esa Mutualidad que del análisis de los antecedentes del caso y conforme el
Certificado de noviembre de 2000, de la Dirección General de Deportes y Recreación,
su cónyuge (Q.E.P.D.), fue designado como Jefe de la Selección nacional de Hockey
en Línea por la Asociación Nacional de Hockey en Hielo y en Línea de Chile, con financiamiento
para becas y cupos de participación por dicha Dirección.
Hace presente, asimismo, que la Rectoría de la Universidad de Chile, mediante Decreto
Exento N° 0010531, de 17 de julio de 2000, esto es, un día después del accidente,
concedió a su marido, ya fallecido, permiso con goce de remuneraciones, desde el 5
al 17 de julio del mismo año, para participar como Médico Jefe de la Selección de
Hockey en Línea que asistió al mencionado torneo. Cabe precisar que los gastos correspondientes
al pago de remuneraciones del citado trabajador, se imputaron al presupuesto universitario,
lo que es concordante con lo consignado en el citado decreto exento.
De lo precedentemente expuesto, se desprende que su cónyuge no viajó a la República
Checa en cumplimiento de sus labores como Médico del Hospital Clínico de la Universidad
de Chile, sino que con motivo de la realización de una actividad deportiva y voluntaria,
a la que asistió en virtud de una autorización oficial otorgada por su entidad empleadora
con posterioridad a su fallecimiento, por lo que no cabe, asumir que en este caso
hubiere una destinación o comisión de servicios.
Por lo demás, del citado certificado fechado en noviembre del 2000, de la Dirección
General de Deportes y Recreación, se desprende que el fallecido viajó a la República
Checa como Jefe de la delegación deportiva, con financiamiento otorgado por esa misma
Dirección.
En consecuencia, esa Mutualidad estima que en la presente situación no existe una
relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre las lesiones que provocaron el
fallecimiento de su cónyuge y las labores que debía cumplir para su institución empleadora,
esto es, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por lo que no es procedente
calificar el de la especie como un accidente del trabajo, sino que como uno de carácter
común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia, ha expresado que
el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla
la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales
ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes
empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores
del seguro que funcionan en Chile.
Precisado lo anterior, menester es precisar que el concepto de -accidente del trabajo-
que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales
los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada
Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte...". De acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que
la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del
trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio
nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe
existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente
a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión,
se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Ahora bien, conforme con la totalidad de los antecedentes de que se ha podido disponer,
es posible precisar que el siniestro sufrido por su cónyuge el día 16 de julio del
año 2000, no constituye un accidente del trabajo sino que corresponde a un accidente
de origen común.
En efecto, se ha podido establecer que al momento del accidente su cónyuge no se encontraba
desempeñando labores para su empleadora, esto es, el Hospital Clínico de la Universidad
de Chile, sino que se encontraba en la República Checa participando en la realización
de una actividad deportiva ajena a su quehacer laboral.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que la única injerencia que tendría la empleadora
de su cónyuge en que éste haya participado en la referida actividad deportiva, se
encuentra dada en la autorización y permiso con goce de remuneraciones que le otorgo,
según se da cuenta en el Decreto Exento N° 0010531, de 17 de Julio del 2000 de la
Facultad de Medicina, en el que se establece en lo pertinente " CONCEDESE, permiso
con goce de remuneraciones el 05 al 17 de julio del 2000, al interesado.
Por lo expuesto, es dable concluir que el siniestro sufrido por su cónyuge (Q.E.P.D.)
ocurrido el día 17 de julio del 2000, no reviste los caracteres de un accidente del
trabajo.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este
caso por la Mutual de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes
de que se ha podido disponer, por ende, no procede otorgar en este caso la cobertura
del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado
en la Ley N° 16.744, ya que no existe en la situación en estudio ni siquiera una relación
de causalidad indirecta entre el accidente sufrido por su cónyuge y el desempeño de
las labores por éste realizadas para su empleadora, como lo exige el artículo 5° del
cuerpo legal en estudio