Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado (de 59 años de edad), quien señala
en síntesis que por una necesidad económica debió solicitar - y se le concedió - pensión
anticipada de vejez, pero posteriormente debió requerir que se le evaluara la incapacidad
auditiva de origen profesional que lo afecta, fijándose para la misma un porcentaje
40%.
Expone que, no obstante lo anterior, esa Asociación le ha negado el otorgamiento de
pensión de invalidez, ya que percibe la aludida pensión de vejez anticipada (que actualmente
alcanza al equivalente a 4,3 UF.); por ello, solicita un pronunciamiento, ya que su
situación es difícil, atendida la dificultad para reincorporarse a la vida laboral
atendida su edad y estado de salud.
Requerida esa Mutualidad, informó que, mediante Resolución N° 1188, de 16 de septiembre
de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud, se fijó al recurrente un 45% de incapacidad
por T.A.C.O.; sin embargo, señala que el interesado es titular de una pensión anticipada
de vejez a contar del 1° de enero de 1995.
Señala que, por lo anterior, su Fiscalía (Memorandum N° F.2367.99, de 16 de junio
de 1999), dando aplicación a la doctrina vigente a la época, contenida en los Oficios
Ord. N°s. 9.542 y 18.689, de 1990 y 1997, de este Organismo, concluyó que en este
caso no correspondía otorgar pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, lo cual se
comunicó al interesado por Carta 080.1507.99, de 1999.
Agrega que la doctrina referida fue modificada a través del Oficio Ord. N° 19.931,
de 6 de junio de 2000, en términos que aún en el evento que el pensionado por vejez
anticipada del D.L. N° 3.500, de 1980, no haya continuado trabajando después de habérsele
concedido dicho beneficio, tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de
vejez anticipada y la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 hasta que cumpla los
60 o los 65 años de edad, según el caso. Al efecto hace presente que no corresponde
aplicar en la especie esta última doctrina, ya que ello atentaría en contra del principio
de que la jurisprudencia administrativa sólo rige para situaciones futuras y no respecto
de las ya resueltas conforme a una jurisprudencia distinta.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar en primer término que desde
la Circular N° 1273, de 1992, ha quedado establecido que los pensionados de vejez
anticipada del D.L. N° 3.500, de 1980, pueden percibir conjuntamente dicho beneficio
con el de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 y el cese de esta última debe
producirse al cumplimiento de los 60 o los 65 años, según sea el caso.
Precisado lo anterior, cabe puntualizar que lo señalado en el Oficio Ord. N° 19.931
de 2000 y que esa Asociación estima que modificó lo resuelto con anterioridad por
medio de los Ord. N°s. 9.542 de 1992 y 18.689 de 1997, no es sino un mismo criterio,
aplicado a una situación concreta, como es la referente a la de los pensionados por
vejez cuando a éstos se les evalúa un porcentaje de incapacidad de origen profesional
con posterioridad a haberse pensionado por vejez. Por lo demás, en el propio Oficio
N° 19.931 se señala expresamente que el pronunciamiento que en el se contiene es coincidente
con lo dictaminado en el Ordinario N° 9.542.
En efecto, mediante los Oficios mencionados en último término se señaló que quienes
se hayan pensionado por vejez, sólo tendrán derecho a las prestaciones de la Ley N°
16,744, en la medida que su incapacidad profesional se haya producido antes de cumplir
la edad para pensionarse por vejez, lo que resulta obvio, ya que, necesariamente,
para que el cuadro tenga el carácter de profesional éste debe derivar de la actividad
laboral que realizaba el afectado.
A su vez, en el Ord. N° 19.931, de 2000, relativo a un caso similar al ahora planteado
y al cual alude esa Asociación como aquel que habría cambiado el criterio anterior,
tan sólo se expresó que para tener derecho a la cobertura de la citada Ley N° 16.744,
no es menester tener la calidad de trabajador activo, sino que basta con que se acredite
que la dolencia se contrajo a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su
vida laboral; es decir, de ello se infiere que también se exige que la patología tenga
un origen anterior y cuando la persona estaba en actividad. Cabe hacer presente, en
todo caso, además, que el citado Ord. N° 19.931 alude en este punto incluso a un Oficio
anterior, como es el N° 24.618, de 1998.
Cabe advertir, en todo caso, que la situación que en forma favorable para el interesado
se resuelve a través del mencionado Oficio Ord. N° 19.931 y dirigido a esa Asociación,
es idéntica a la del interesado, toda vez que en ambos casos se trata de personas
a las cuales se les constituyó la pensión anticipada de vejez a partir del año 1995,
dejaron de trabajar antes de ese año (1993 y 1995, respectivamente), se les evaluó
la invalidez profesional en el año 1998 y no se discute que la incapacidad sea de
índole profesional.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe señalar que esa Asociación debe otorgar al interesado pensión parcial por invalidez
profesional por el 45% de incapacidad que le fue evaluada por T.A.C.O.