Dictamen 7514-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia la Asociación de Funcionarios del Consultorio
X, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que el día 1° de enero de
2000 afectó a de sus afiliados, chofer de ambulancia de ese Consultorio.
Expone la Asociación recurrente que el día mencionado el afectado fue enviado a la
ciudad de Victoria con un accidentado por accidente de tránsito y por ello hubo de
"...exigir velocidad al móvil."; en tales circunstancias, el trabajador sacó la cabeza
por la ventana, ya que sintió un ruido extraño en el vehículo y "...debido a la velocidad,
el viento le arrancó los lentes ópticos siendo aplastado por un vehículo que le sucedía.".
Agrega que esa Mutual le negó al interesado la reposición de sus lentes, porque "...no
había lesiones visibles...", criterio que la recurrente impugna, toda vez que, según
señala, un trabajador "...que tenga un vicio de refracción y que desempeñe la labor
de conductor de ambulancia y que además tenga que usar lentes ópticos permanentemente
le es imposible, sin sus lentes, seguir en funciones.".
Se hace presente que la anormalidad que el trabajador advirtió en la ambulancia, correspondía
a un desperfecto en la dirección, lo cual se encuentra debidamente acreditado en esa
fecha.
Requerida esa Mutualidad, informó que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 16.744,
es requisito de todo accidente del trabajo que exista una lesión incapacitante y tal
requisito no concurre en este caso. Indica que así lo ha resuelto este Organismo mediante
Oficio Ord. N° 1.532, de 2000.
A requerimiento de esta Entidad, esa Asociación remitió la ficha clínica del afectado
y puntualiza que en ella no constan atenciones médicas que se le hubiesen proporcionado
el día del incidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, tal como lo ha resuelto
en los pronunciamientos mencionados en Concordancias, si la rotura de los lentes ópticos
- a causa o con ocasión del trabajo que debe realizar una persona - produce incapacidad
para cumplir con las obligaciones laborales - precisamente por no contar el afectado
con dicho elemento -, la reposición de tales lentes debe efectuarse conforme a la
cobertura que establece la Ley N° 16.744, ya que el hecho constituye un accidente
del trabajo.
Sometido el caso al análisis del Departamento Médico de este Organismo, éste ha determinado
- conforme a los antecedentes que se han proporcionado - que la pérdida de sus lentes
ópticos por parte del trabajador le significó una incapacidad para desempeñar su labor
de chofer de ambulancia, ya que no habría estado apto conducir sin ellos y la situación
producida lo limitaba para desarrollar su actividad habitual. Puntualiza el referido
Departamento Médico que la Asociación de Funcionarios recurrente hace presente que
el interesado requiere de lentes correctivos de uso permanente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la situación planteada debe ser calificada como un accidente
del trabajo y ello, por ende, hace procedente que al interesado se le repongan los
lentes ópticos con cargo al seguro de la Ley N° 16.744.