Dictamen 11401-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la resolución
de esa mutualidad, que le negó el carácter de laboral a la patología que le afecta.
Refiere que su dolencia, se originó en el accidente laboral que le ocurrió el día
miércoles 1° de agosto, al sufrir un desgarro mientras bajaba un escritorio de una
camioneta, con el objeto de preparar una sala para un curso sobre armado y desarmado
de computadoras que se dictaría ese día a los trabajadores de la empresa, actividad
efectuada en el marco del ejercicio de sus funciones de dirigente sindical. Esta actividad
se llevó a cabo en la sede social de un Club Deportivo, ubicado en la comuna de La
Florida.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que ingresó a la recurrente a sus dependencias
el día 9 de agosto de 2001, manifestando que a fines de julio de 2001, mientras movilizaba
muebles y, sin sufrir torsión o golpe de sobre carga se inició el dolor en el codo
izquierdo.
Hace presente que el informe médico señala que la actividad en que se inició el dolor
es completamente ajena a la actividad laboral de la trabajadora, destacando que el
mecanismo lesional es insuficiente para producir la lesión, que fue diagnosticada
como "Entesitis proximal de codo izquierdo", la que es una enfermedad común.
Por otra parte, indica que el hecho fue investigado por el experto en prevención de
riesgos, quien concluyó que su lugar de trabajo no entraña riesgos de sobreesfuerzos
que pudieren provocar una enfermedad profesional.
Agrega que la empresa empleadora no emitió DIAT, sino que una nota en que solicitaba
que se evaluara su situación.
En mérito de lo expuesto, concluye que no procede acoger la patología en el régimen
de la Ley N° 16.744. Además, remitió los antecedentes del caso.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744
establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el
inciso tercero de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del
trabajo los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño
de su cometido.
Citada a esta Entidad, la trabajadora señaló que el día 1° de agosto de 2001, preparando
una sala para un curso de computación, ayudó a bajar un mueble desde una camioneta
junto a otras tres personas, para lo cual flectó los codos y sostuvo el mueble, con
los bordes radiales de ambos antebrazos, sintiendo un dolor en el tercio proximal
del antebrazo izquierdo.
Analizado su caso desde un punto de vista médico, se constató al examen físico la
presencia de dolor en epicóndilo e inserción del tríceps codo izquierdo con dificultad
para extender el codo. Del estudio del caso, se concluye que la patología que presenta
la recurrente es de naturaleza laboral, dado que de la revisión de los antecedentes
se desprende que la Epicondilitis de codo Izquierdo que sufre la interesada no se
habría iniciado de no haberse producido el mecanismo lesional descrito, vale reiterar,
el colaborar en la descarga de un mueble pesado desde una camioneta.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que, dada la condición de dirigente
sindical de la recurrente y la actividad en la que se produjo el siniestro en cuestión,
unido al hecho de que médicamente el mecanismo relatado es suficiente para desencadenar
el cuadro clínico descrito, cabe concluir y dar por establecida la relación de causalidad
que exige la ley entre el accidente ocurrido en el trabajo y la lesión, por lo que
procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales