Dictamen 18120-2002
1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto
a la procedencia de aplicar la cobertura de la Ley N° 16.744 respecto de los funcionarios
de ese servicio que sufran algún siniestro en competencias deportivas, entrenamientos
y/o en el trayecto, ocurrido durante su participación en el desarrollo del Campeonato
Deportivo Regional que desde hace tres años organiza el Servicio de Bienestar de esa
entidad. Lo anterior, ya sea en calidad de deportistas, delegado deportivo, encargado
de bienestar o integrante de la comisión organizadora.
Expresa que el aludido Campeonato exige un periodo de unos dos o tres meses al año
(entrenamientos y competencias), incluye los días sábados, para no afectar el funcionamiento
normal de los hospitales, y en él participan funcionarios de ese servicio, imponentes
del Bienestar del mismo e integrantes de los Clubes Deportivos organizados que existen
en los establecimientos que conforman ese Servicio de Salud.
Asimismo, agrega que la organización y realización del aludido Campeonato está inserta
en el Programa de Trabajo Anual del Servicio de Bienestar Regional, cuyo objetivo
es fomentar la participación e integración de los funcionarios de ese servicio de
salud, para mejorar el clima laboral, la comunicación y las relaciones interpersonales,
además de cumplir con uno de los objetivos de la Institución cual es fomentar estilos
de vida saludables.
Señala que el Asesor Jurídico Regional de esa entidad informó que el seguro contemplado
no incluiría una actividad deportiva extralaboral como la expuesta, pero requiere
un pronunciamiento en virtud de lo señalado, y dado que el personal participa en el
Campeonato por pertenecer a la planta en su calidad de funcionario afiliado al Bienestar,
lo que implicaría una causal indirecta con ocasión del trabajo.
2.- Sobre el particular, y previo estudio de los antecedentes, esta Superintendencia
cumple con manifestar que en el evento de producirse accidentes en la circunstancias
expuestas por ese servicio, ellos constituirán accidentes con ocasión del trabajo
en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del la Ley N° 16.744, por cuanto
se trataría de accidentes que sufre el trabajador cuando participa en actividades
deportivas previamente establecidas como acto oficial de la entidad empleadora, y
toda vez que en estos casos consta fehacientemente la relación existente entre la
lesión que sufre el trabajador en la actividad y el trabajo que cumple.
En efecto, si bien resulta claro que actividades deportivas como las de la especie
no corresponden a la actividad laboral de los trabajadores, es indubitable la relación
que tales actividades guardan con el trabajo de las potenciales víctimas, en caso
de producirse un siniestro.
En la especie, y dado que la actividad deportiva es organizada por el Servicio de
Bienestar de esa entidad, se entiende que es ésta la organizadora del mismo, toda
vez que el Servicio de Bienestar carece de personalidad jurídica y constituye una
dependencia de aquella (artículo 1° del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Por tanto, y dado que la actividad deportiva de que se trata (su desarrollo y organización)
es una actividad respaldada oficialmente por esa entidad empleadora por cumplir uno
de sus objetivos institucionales, cual es, fomentar estilos de vida saludables, y
quienes participan en ella lo hacen en su calidad de personal afiliado al Bienestar
de la misma, se puede afirmar que queda cubierta por la Ley N° 16.744, y los accidentes
que en ella sufran quienes participan como consecuencia de su calidad de trabajadores
de la entidad, deberán ser cubiertos por el seguro contemplado en la misma.
Finalmente, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el evento que subsistiera
alguna duda con respecto a la naturaleza profesional o común de un accidente que ocurra
en particular, ese servicio deberá remitir los antecedentes del mismo a objeto de
emitir un pronunciamiento específico