Dictamen 55249-2002
1.- Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que en su calidad de
dirigente sindical y encontrándose debidamente autorizado, asistió en la localidad
de Maitencillos los días 30 y 31 de agosto de 2002 a un Seminario Pro-Confederación
de la Alimentación.
Agrega que el día 31 del referido mes estando en la ducha de la habitación que le
fue asignada, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana sufrió una caída
en las duchas, golpeándose la espalda.
En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia precise
el origen común o profesional del accidente que sufriera.
2.- Requerida al efecto la Mutual de Seguridad informó que Ud. se presentó el día
31 de agosto de 2002 en el Hospital del Trabajador de Santiago, señalando que a las
08:00 horas de ese mismo día había sufrido una caída en la ducha, golpeándose la espalda.
Agrega que analizados estos hechos al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de
la Ley N° 16.744, se pudo establecer que no existió en este caso una relación de causalidad,
a lo menos indirecta, entre la actividad de dirigente sindical que Ud. detenta y la
caída que sufrió, pues le ocurrió en un momento en que no se encontraba desarrollando
ninguna labor propia de su investidura, sino que por el contrario, cumplía con su
rutina diaria de aseo personal.
Hace presente que con posterioridad, Ud. ratificó su versión de los hechos ante su
experto en prevención de riesgos, según consta en el informe N° DAE/198-2002. Sin
embargo, en el mismo informe consta que el trabajador declaró tener conocimiento de
que la caída habría ocurrido a las 11:00 horas del día 31 de agosto, cuando tomaba
un descanso en la habitación asignada en el seminario al que asistían.
Precisa, asimismo, que con respecto a esta diferencia de versiones en torno a lo ocurrido,
se ha estimado que debe preferirse aquella proporcionada por el afectado el mismo
día del accidente.
Atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, esa Mutualidad determinó
con fecha 6 de septiembre de 2002 no otorgarle la cobertura del seguro social, derivándolo
hacia su sistema previsional común de salud, dentro del procedimiento regulado por
el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744
establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el
inciso tercero de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del
trabajo los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño
de su cometido.
En la especie, queda en evidencia que el accidente en análisis no sucedió "a causa"
de su desempeño sindical, ya que Ud. al momento de accidentarse no se encontraba realizando
actividad alguna que se relacionara con tal investidura.
En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente de la presentación
por Ud. realizada ante este Servicio que el accidente lo sufrió en la mañana del día
31 de agosto de 2002, cuando se estaba duchando.
Ahora bien, la circunstancia que se haya encontrado asistiendo a una actividad sindical
el día de los hechos, no debe significar que cualquier siniestro que sufra deba quedar
cubierto por la Ley N° 16.744.
En este orden de ideas, es dable concluir que Ud. efectuaba al momento de accidentarse
un acto absolutamente doméstico y rutinario como es entrar a la ducha de un baño,
por lo que implicaría una extensión improcedente del concepto (accidente laboral),
estimar que dicho acto corresponde a un accidente relacionado con su quehacer, puesto
que en tal momento estaba realizando una actividad ajena o sin relación con éste.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que debe confirmarse lo resuelto en su caso por la Mutual de
Seguridad.
Por lo tanto, Ud. deberá satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen
común de salud al que se encuentre adscrito