Dictamen 6366-2002
1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre ha solicitado se determine el origen de
la patología que afecta a su afiliada cuya atención fue denegada por esa Mutualidad
por considerar que el siniestro que le dio origen era de naturaleza común y no laboral.
Señala que el día 11 de abril de 2001, esa Isapre recepcionó la licencia médica N°
133-2050746, extendida a favor de la interesada por un total de 30 días a contar del
7 de abril de 2001, con un diagnóstico de "Esguince Grave de Tobillo Izquierdo", la
cual fue autorizada.
Luego al solicitarse la declaración de la afectada, se constató que la lesión habría
sido causada por un accidente de trayecto que sufrió el día 5 de abril de 2001, cuando
se dirigía a su domicilio, después de haber cumplido su turno nocturno en el Hospital
Parroquial de San Bernardo, lugar donde recibió las primeras atenciones, para luego
ser derivada a esa Mutualidad, donde se le negó la atención, debido a que fue a reposar
a su casa antes de concurrir dicha Entidad.
2.- Requerida, esa Mutualidad ha informado el día del accidente, la Sra. Villegas
habría proseguido su viaje hasta su casa, donde permaneció hasta requerir atención
en el Hospital Parroquial de San Bernardo, donde quedó registrado su ingreso en el
Servicio de Urgencia a las 15:36 horas del día 5 de abril, esto es, casi 6 horas después
de que habría sufrido el mencionado accidente. Por lo anterior, estima que no se puede
dar por acreditada la ocurrencia en el trayecto directo del mencionado accidente.
Remite los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido
por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación
de causalidad indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes
del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
En reiteradas ocasiones, esta Superintendencia ha resuelto que procede dar por acreditada
la ocurrencia de un accidente de trayecto con la sola declaración del trabajador cuando
ella aparece conforme con el resto de los antecedentes de que se disponga.
Conforme a lo antes expresado, se revisaron desde un punto de vista médico los antecedentes
del caso, pudiendo establecer que la lesión presentada en el tobillo izquierdo el
día 5 de abril de 2001 se produjo en el accidente sufrido ese mismo día en la mañana.
En efecto, según su relato, sufrió una torsión del pie izquierdo ese día, al volver
de su turno de noche, descansó en su casa hasta las 15:30 horas, siendo posteriormente
atendida en el servicio de Urgencia del Hospital Parroquial de San Bernardo (su lugar
de trabajo), desde donde fue enviada con su respectiva DIAT a la Mutual de Seguridad.
Ingresó a esa Mutualidad a las 16:52 del mismo día, donde se le rechazó la atención
como accidente de trayecto. Finalmente, fue atendida en el Hospital Barros Luco, y
se inmovilizó con yeso.
De lo anterior se desprende que el mecanismo lesional referido es concordante con
la lesión producida, diagnosticada como "Esguince de tobillo izquierdo" y que el relato
de los hechos efectuado por la afectada es coherente con la evolución esperada de
una lesión como la descrita.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente que sufrió la
trabajadora el día 5 de abril de 2001, fue de trayecto y, por tanto, corresponde que
esa Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo además, reembolsar
a la ISAPRE Cruz Blanca las prestaciones que hubiere otorgado por tal concepto