Dictamen 11532-2003
Esa Mutualidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744,
ha reclamado en contra de lo resuelto por la ISAPRE, por haber rechazado las licencias
médicas, extendidas a un particular, al estimar que el diagnóstico causal se habría
producido en un accidente del trabajo en el trayecto, lo que esa Mutualidad no comparte,
ya que no se habría acreditado un siniestro de esta naturaleza.
Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso
segundo, del artículo 5°, de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el
lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que
la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos
de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en
el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en la sola
declaración del trabajador.
En la especie, conforme a la declaración de la afectada, el siniestro ocurrió el 10
de enero de 2003. Ese día se retiró de su lugar de trabajo a las 17:30 horas, y en
circunstancias en que se trasladaba hacia su domicilio en el vehículo de su novio,
aproximadamente a las 17:45 horas, un taxi colectivo se detuvo bruscamente, con el
objeto de tomar pasajeros, por lo que se produjo una colisión, resultando lesionada.
La declaración de la afectada es plenamente concordante por la prestada por el conductor
del vehículo, quien refirió que el 10 de enero de 2003, concurrió a buscar a su novia
a su lugar de trabajo, con el objeto de llevarla a su domicilio. Antes de llegar a
destino, colisionó con un colectivo que se detuvo en forma tempestiva con el objeto
de tomar un pasajero.
Cabe hacer presente, además, que la declaración prestada por la trabajadora se encuentra
plenamente circunstanciada en cuanto al lugar, día, hora y circunstancias en que ocurrió
el siniestro, y es coincidente con la DIAT emitida por la entidad empleadora y el
croquis enviado.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro de que se
trata es de trayecto, por lo que procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de
la Ley N° 16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5