Dictamen 13824-2003
El Servicio Nacional del Consumidor remitió a esta Superintendencia, por corresponderle,
la presentación que Ud., le remitiera, reclamando en contra de la COMPIN del Servicio
de Salud, que aprobó lo obrado por ISAPRE que rechazó sus licencias médicas N°s. XXA,
XXB, XXC, XXD, XXE y XXF, extendidas cada una de ellas en virtud de fractura de pierna
derecha, por 30 días, a contar del 13 de agosto de 2002, por carecer de vínculo laboral
Posteriormente, Ud., acompañó nuevos antecedentes, expresando que el 26 de julio de
2002 presentó carta de desafiliación ante su ISAPRE, señalando que era trabajador
independiente, toda vez que fue contratado en Montevideo, Uruguay por una empresa
Internacional, para realizar faenas de pesca en Islas Malvinas, donde se accidentó.
Precisa que en el contrato la empresa se obliga, en caso de accidente, a pagar todos
los gastos médicos, hospitalarios y de repatriación, para lo que contrata un seguro.
En virtud de tal cláusula del contrato (11) la atención médica se la otorgaron en
el Hospital de la Ciudad "A".
En el mismo contrato, se expresa que la Seguridad Social será por su cuenta y responsabilidad,
motivo por el cual cotizó en A.F.P. e ISAPRE.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de pagos de cotizaciones como independiente
ante la A.F.P. por junio y julio de 2002; fotocopia de carta de desafiliación de ISAPRE
de julio del mismo año y fotocopia de contrato de trabajo con la empresa que se individualiza.
Requerida al efecto, la COMPIN aludida remitió los antecedentes del caso.
Por su parte, remitió los antecedentes del caso, e informó que rechazó las licencias
médicas por cuanto al presentar la primera de ellas, XXA, se constató que se otorgó
por el diagnóstico Fractura de pierna derecha, y el informe de lesiones acompañado
certificaba que el accidente se produjo el 7 de agosto del 2002, en las Islas Malvinas,
cuando trabajaba en una embarcación, y fue golpeado por un metal en la pierna.
En la referida licencia se calificó su calidad de trabajador independiente.
Agrega que en la especie no tenía derecho a cobertura de la Ley N° 16.744, y la ISAPRE
desconocía su condición actual de trabajador independiente, dado que al suscribir
su contrato de salud (31 de octubre de 2000) lo hizo como dependiente, y no cumplió
con una de sus obligaciones contractuales de notificarle.
En consecuencia, se rechazó la aludida licencia, por no existir vínculo laboral y
no corresponder, por tanto, justificar ausencia ante empleador, misma causal que se
aplicó a las siguientes licencias.
Sobre el particular, previo estudio de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud al
mantener el rechazo de sus licencias médicas primitivamente dictaminado por ISAPRE,
toda vez que se ajusta a la reglamentación vigente.
En efecto, lo anterior toda vez que la Dirección del Trabajo ha declarado, en casos
como el de la especie, que el ordenamiento jurídico laboral chileno sólo contiene
disposiciones relativas al personal chileno embarcado en naves nacionales y que, cuando
se trata de Oficiales y Tripulantes chilenos embarcados a bordo de naves extranjeras,
se les hace aplicable, pero bajo condición que las naves en cuestión sean arrendadas
o fletadas con compromiso de compra por navieros chilenos.
Asimismo, ha manifestado que la legislación internacional (Código de Bustamante) sujeta
a la Ley del Pabellón las facultades y obligaciones del capitán y la responsabilidad
de los propietarios y navieros.
En virtud de lo anterior, en la especie, al no tratarse de una nave chilena, su situación
laboral no se rige por la legislación laboral chilena.
En consecuencia, esta Superintendencia puede concluir que la ley laboral chilena sólo
regula la situación del personal chileno embarcado en naves nacionales y, cuando se
trata de Oficiales y tripulantes chilenos embarcados a bordo de naves extranjeras,
también se les hace aplicables, con la condición que se trate de naves arrendadas
o fletadas con compromiso de compra por navieros chilenos.
En la especie, y sin abordar la discusión sobre la fecha de término de la vigencia
de su vínculo con ISAPRE, por cuanto cualquiera ella sea, la resolución del presente
oficio respecto de la improcedencia de autorizar sus licencias no variará, se debe
concluir que si no resulta posible aplicarle a Ud., la normativa chilena, tampoco
puede efectuar cotizaciones en Chile como trabajador dependiente y, por tanto, no
tiene derecho a presentar licencia médica ni obtener el subsidio derivado de la misma.
Por otra parte, si bien en su caso correspondería que la respuesta sobre la procedencia
de efectuar cotizaciones como independiente afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones
en su calidad de trabajador chileno en nave que navega con bandera extranjera la emitiera
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se puede adelantar
que mediante el ordinario N° 11.688, de 2002, esa entidad resolvió que "los chilenos
que se encuentren radicados en el extranjero no pueden efectuar cotizaciones obligatorias
en calidad de independientes. Esto debido a que para los efectos de la legislación
laboral y previsional chilenas, al no desarrollar una actividad en el país, no detentan
la condición de trabajadores independientes, supuesto en que descansa esta normativa,
pues la legislación previsional chilena considera como una consecuencia y complemento
de la normativa laboral, sólo rige actos y contratos celebrados en Chile".
El mismo dictamen agrega que el "Nuevo Sistema de Pensiones no tiene contemplada en
su normativa, la figura del imponente voluntario, que permitiría efectuar cotizaciones
en el Sistema a un afiliado que se radique en el extranjero por un lapso de tiempo".
En consecuencia, las cotizaciones efectuadas por Ud., como trabajador independiente
en Chile no serían válidas, por lo que tampoco podría presentar licencia médica ni
obtener un subsidio por incapacidad laboral en nuestro país