Dictamen 14245-2003
1.- Don xxxxxx, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las resoluciones
de esa ISAPRE que rechazó las licencias médicas que individualiza, por corresponder
a un accidente del trabajo, derivándolas a la Mutualidad, a la cual se encuentra adherida
la empresa.
Señala que sufrió un accidente el 16 de octubre de 2002, a las 11,30 horas, supervisando
una operación de entrega y descarga de estructuras metálicas. El operador de la grúa
horquilla hace una maniobra, produciendo un desplazamiento de las estructuras, cayendo
sobre el accidentado provocándole polifractura en la pelvis con compromiso de la uretra.
Solicita, además se resuelva si en su calidad de socio del 50% del capital de la empresa
y con representación de ella, tiene la cobertura de la Ley N° 16.744. Si fuere negativo
para la referida cobertura, solicita que la Mutualidad devuelva todo lo aportado por
la empresa con relación a su calidad de socio.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad, ha informado que se ha establecido que la sociedad
que indica se constituyo por escritura pública de 27 de septiembre de 1977, ante el
Notario Público. En el Registro de Comercio figura una modificación de la sociedad,
ocurrida por escritura pública de 28 de mayo de 1981, otorgada ante el Notario de
Santiago.
De acuerdo con los estatutos actuales de la sociedad, son socios de la misma los Sres.
que señala, por iguales partes, esto es, cada uno con un 50% de participación en el
capital, y la administración y uso de la razón social la detentan ambos socios indistintamente.
Tratándose de la calificación de si un socio de una sociedad de responsabilidad limitada
puede o no tener al mismo tiempo, la calidad de trabajador dependiente de la misma
compañía, la dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido que el hecho de que
una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con las
facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Los requisitos precedentemente señalados - calidad de socio mayoritario y facultades
de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de
socio mayoritario, o viceversa, no constituye impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia. Así consta por ejemplo, en el dictamen N°1761/85, de
20/03/1995, de la citada Dirección.
La misma Dirección del Trabajo, complementando el criterio anterior, ha sostenido
en su Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995, que si todos los socios cuentan con igual
participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de
socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente
dicha participación.
Este último es precisamente el caso que nos ocupa, en cuanto ambos socios tienen un
50% de participación en el capital social, a lo que agrega la constatación de que
cada uno de ellos, por separado, tiene facultades de administración y uso de la razón
social, todo lo cual lleva a concluir que ninguno de los socios de la emrpesa. ha
podido tener la calidad de trabajador dependiente de la misma.
Acorde con lo anterior, el Sr. Herrera no ha podido afiliarse al seguro social regulado
por la Ley N° 16.744. En el evento de haber enterado la sociedad que venimos refiriendo,
cotizaciones en la Mutual a nombre del Sr. recurrente, así como también a nombre de
su socio, procederá la Mutual a reembolsarlas en términos nominales, por un período
de 5 años contados hacia atrás, desde la fecha de la presentación del interesado a
esta Superintendencia, esto es, el 7 de enero de 2003, para cuyo efecto deberá ponerse
en contacto con la Contraloría de la Mutal.
De acuerdo con lo expuesto, no corresponde a la Mutal otorgar prestación alguna al
Sr., de aquellas contempladas en la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el
seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un
empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a
su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza
la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°
1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración
de la sociedad, es dable concluir que éstos no cumplen con la condición de ser trabajadores
dependientes en los términos mencionados, puesto que en tal situación no se da el
vínculo de subordinación y dependencia ya referido.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona
detente la calidad de accionista socio mayoritario de una sociedad con facultades
de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones
de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la respectiva sociedad". Asimismo, se ha establecido que
los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la
cual, la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para
prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de acuerdo a la citada escritura pública de Constitución de Sociedad,
el afectado es socio mayoritario, administrador y tiene el uso de la razón social,
por lo que no tiene la calidad de trabajador por cuenta ajena.
4.- En consecuencia, como en este caso no procede la afiliación de don xxxxxxx, ni
otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, se aprueba lo informado por la Mutual.
Por lo anterior, corresponde que esa ISAPRE modifique sus resoluciones en las licencias
médicas antes indicadas, dándoles la tramitación correspondiente