Dictamen 30157-2003
1.- Ha recurrido ante esta Superintendencia doña xxxxxx, quien reclama en contra de
la Resolución N° 1985, de 13/06/2003, de esa Mutual (cuya fotocopia adjunta), por
medio de la cual se resolvió que no procedía otorgarle pensión de sobrevivencia de
la Ley N° 16.744, por el fallecimiento de don xxxxxx, en su calidad de madre de hijo
no matrimonial.
Se señala en la aludida Resolución, que el 14/01/2003 el Sr. Rivera - de estado civil
soltero - sufrió un accidente laboral con resultado de muerte, cuando prestaba sus
servicios para la empresa A. Se indica, además, que, según Informe Social de 12/03/2003,
el fallecido mantenía convivencia con la recurrente y que ésta prestaba sus servicios
para la Empresa B percibiendo una remuneración líquida de $ 110.000 mensuales, antecedente
este último conforme al cual se concluye en la citada Resolución que "...queda en
evidencia que doña xxxxxx, en su calidad de Madre de hijo no matrimonial, no vivía
a expensas del causante al momento de su fallecimiento.".
Se acompañan, entre otros antecedentes: Informe extendido por la Escuela xxxxxx en
el que se señala, entre otros datos, que la menor que indica (nacida el 13/08/1995),
cursa 2° año básico; Informe Socio-económico, extendido por la Asistente Social, que
indica que la recurrente convivía desde hace ocho años con el Sr.xxxxx, quien se desempeñaba
como operador de equipo liviano en la Mina y quien era el que aportaba principalmente
los ingresos para el grupo familiar (que además componían la Sra. y la hija de ambos).
Señala, además, que la situación económica de la reclamante "...se ha visto totalmente
desmejorada con el fallecimiento de su conviviente dado que dependía económicamente
de él...".
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N° 16.744
prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos naturales del causante, soltera
o viuda, que hubiere esta viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá
también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido
a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía
en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los
demás derecho-habientes.".
Por consiguiente, conforme a la normativa aplicable en la situación en estudio, esto
es, la contenida en la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, para otorgar los beneficios previsionales del caso, se
exige que los beneficiarios vivan a expensas del causante, lo que no implica - tal
como lo ha resuelto esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 9.840, de 2000) - que éstos
(beneficiarios) no disfruten de ingresos para su subsistencia.
Según los antecedentes consignados, se establece que la Sra. percibía una remuneración
de $ 110.000 mensuales, lo que, a juicio de esta Entidad, no la hacía independiente
económicamente de don xxxxxx (Q.E.P.D.), siendo los ingresos de éste la principal
forma de sustentación de la familia conformada por ellos y la hija de ambos.
De lo antes expuesto, es posible concluir que una madre de hijo no matrimonial vive
a expensas del causante, cuando la principal forma de sustentación son los ingresos
que éste le proporciona, sin que la ley haya exigido que no disfrute de alguna renta
u otro beneficio económico.
3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que procede acoger la reclamación deducida por doña xxxxxx y, por ende, esa Mutual
deberá otorgarle la pensión de sobrevivencia que reclama
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |