Dictamen 31656-2003
Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia, planteando el caso de un trabajador,
quien fue atendido en el Hospital Regional el día 11/04/2003 y se determinó que su
lesión era de origen laboral. Indica que se extendió la licencia médica por 40 días,
pero al momento que el interesado solicitó el pago de subsidio se estableció el error,
ya que el empleador estaba adherido a la Mutualidad.
Agrega que esa Mutual atendió al paciente, pero determinó que no correspondía calificar
el siniestro como del trabajo y extendió en forma retroactiva una nueva licencia (
por fractura 3°, 4° y 5° metatarsiano) por los mismos 40 días, la que fue tramitada
por esa Comisión.
Al respecto la COMPIN expone que "...existe una inconcordancia entre las versiones
del trabajador y la Mutual...". Acompaña declaración del afectado, en la que alude
a "...un altercado con un compañero de trabajo por el cobro de un dinero, discutimos
y me empujó sin mayores consecuencias, luego de lo cual me dirigí a cumplir con mis
labores diarias continuando con esta persona con agresiones verbales y pequeños empujones
sin llegar a un riña..."; agrega que comenzó con sus labores diarias y alrededor de
las 10,00 A.M., al estar limpiando la calle y necesitar una pala que se encontraba
sobre un desnivel, subió a buscarla y al saltar tropezó, cayendo mal con mucho dolor.
También acompaña fotocopia de Resolución de la Mutual, en la que se indica que, de
acuerdo a investigación y declaraciones de testigo, la lesión se produjo "producto
de una riña personal".
Requerida la Mutualidad, informó que investigó la situación de que se trata, estableciendo
que el trabajador tuvo un altercado con su compañero de trabajo, la que consistió
en intercambio de golpes y palabras, después de lo cual el interesado cayó en un pequeño
cerco, del cual recogió unas tablas y se retiró con visible cojera. Acompaña fotocopia
de las declaraciones del afectado (que es la misma antes referida) y del otro implicado,
quien alude al incidente - ocurrido aproximadamente a las 10,00 hrs. - que consistió
en intercambio de palabras y unos "tirones y el tropezó y cayó en un cerco chico,
recogió unas tablas y se fue cojeando...". También se acompaña Informe de Investigación
de Accidente, que concluye que existió la riña mencionada, a raíz de la cual el trabajador
cayó de un montículo de tierra, luego de lo cual se retiró cojeando.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo prevenido por
el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De la norma legal antes citada se infiere que para calificar un siniestro como de
índole laboral, es imprescindible la existencia de una relación de causalidad entre
la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o
directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta,
caso en el cual se está en presencia de un infortunio "con ocasión " del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que la causa de
las lesiones se encuentra en un riña - por razones de carácter personal - que tuvo
lugar entre el afectado y un compañero de trabajo, siendo tal circunstancia la causa
directa de la lesión resultante.
De este modo, resulta que en este caso no se presenta relación de causalidad entre
las lesiones que presentó el interesado y su trabajo, requisito indispensable para
calificar un siniestro de laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo a la situación
antes expuesta, razón por la cual no procede otorgar en este caso la cobertura contemplada
en la Ley Nº 16.744; por ende, el sistema de salud común del trabajador debe otorgarle
las prestaciones pertinentes