Dictamen 33942-2003
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto
por la Mutualidad al rechazar el carácter laboral del accidente sufrido por don xxxxxx,
derivándolo a su régimen de salud común, quien le dio todas las prestaciones requeridas
conforme lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley 16.744.
Señala que el interesado el 15 de mayo de 2003, a las 19:10 horas cuando se encontraba
conduciendo uno de los camiones de su empleador deteniéndose frente a la Minera que
señala, cerca de la ciudad, al efectuar una llamada por teléfono celular para obtener
una mejor señal, abrió la puerta del camión, cayendo al suelo, produciéndosele una
fractura de escafoides del carpo en su extremidad superior izquierda.
2.- Requerida la citada Asociación informó que había rechazado calificar como de origen
laboral el accidente en comentario, pues de acuerdo con lo declarado por el propio
afectado, éste se encontraba en el interior de un camión a cargo del conductor sr.
yyyyy, esperando recibir el pase para descarga de la empresa minera, decide hacer
una llamada de tipo personal por su teléfono celular y no por el equipo de su empleador.
Hace presente que el accidente de la especie es de carácter común, pues no tiene relación
alguna con su trabajo como conductor de camión, ya que ocurrió cuando no realizaba
esta labor, sino por el contrario efectuaba un llamado telefónico particular y personal,
que no tenía relación con su quehacer laboral.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda ser calificado como
del trabajo, es menester que se presente una relación directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta (expresión "con ocasión") entre las labores que desarrolla el afectado
y la lesión resultante.
En la especie, al momento de siniestrarse el trabajador desarrollaba una actividad
que no tenía relación directa ni indirecta con su trabajo, como quiera que se dedicaba
a una actividad de índole personal, reconocida en su declaración, puesto que efectuaba
una llamada no laboral por teléfono celular privado desde el camión que conducía don
yyyyy, ya que el que debía conducir estaba estacionado a la espera de su descarga.
Cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente, teniendo
en cuenta situaciones como la de que se trata u otras análogas, que no todo accidente
debe ser calificado de laboral por el solo hecho de ocurrir en horas y/o lugar de
trabajo. En este caso, si bien el accidente ocurrió en horario laboral, se produjo
cuando no realizaba la labor para la cual fue contratado en su empresa, que consistía
en conducir un camión, ya que el trabajador no se encontraba en el mismo, sino en
el que conducía el sr. yyyyy, y en circunstancias que abrió la puerta y apoyó su pie
en la codera de ella, con el objeto de lograr una mejor señal para efectuar una llamada
de tipo personal.
En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que corresponde
calificar el de la especie como un siniestro común, por no existir la relación directa
ni indirecta entre el trabajo desempeñado y la lesión producida, de manera que no
procede otorgarle la cobertura de la Ley 16.744