Dictamen 37744-2003
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, don xxxxxxx reclamando en contra de esa
Mutual por haber rechazado calificar como accidente de trayecto el que sufriera el
2 de junio de 2003, aproximadamente a las 7:30 horas, en la estación de servicios
Shell ubicada en la calle que indica, a la que debió pasar cuando iba en el camino
entre su domicilio y su lugar de trabajo, debido a que los neumáticos de su vehículo
particular se encontraban desinflados.
Señala que en forma apurada procedió a inflarlos para continuar con su recorrido habitual
y al dirigirse a su vehículo se enredó con la manguera, cayendo sobre su costado izquierdo,
golpeándose la rodilla con la solera ubicada en el lugar y con el resto del cuerpo
en una vitrina.
Agrega que esa misma mañana ingresó a las dependencias de esa Mutual, la que rechazó
la cobertura de la Ley 16.744 al considerar que al ingresar a una estación de servicios
se había desviado de su trayecto, pero que ello se debió a un problema que era imprescindible
atender en ese momento.
2.- Requerida esa Asociación informó que el interesado ingresó a las 12:55 a sus dependencias
médicas de su Agencia, presentando fractura Platillo Tibial Izquierda que, según manifestó,
se produjo alrededor de las 8:00 de la mañana de ese mismo día al enredarse con una
manguera y golpearse con una vitrina en una bomba abastecedora de bencina.
Señala que refirió que ese día inició su desplazamiento en camioneta desde su domicilio
en dirección a su lugar de trabajo, se percató de que le faltaba aire a dos neumáticos,
lo que motivó que se detuviera en la bomba aludida. Luego de regularizar la presión
de aire de los neumáticos se enredó con la manguera, sufriendo el accidente.
Hace presente que el sr. se negó a firmar su declaración y que carece de medios probatorios
que respalden su versión de los hechos, existiendo contradicción entre ésta y lo señalado
ante este Servicio, según la cual, el hecho ocurrió al caer y golpearse la rodilla
contra la solera existente en el lugar.
Señala que de acuerdo con lo consignado en la ficha médica respectiva, al realizarse
la evaluación del paciente el día de su ingreso, la sintomatología que presentaba
condujo a sugerir la ocurrencia de un accidente más grave que el que se había descrito,
por lo que se procedió a calificar como común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
esa Mutual no ha acompañado declaración suscrita por el interesado, sino una manuscrita
por su experto don xxxxx en la que señala que " se enredó en manguera y se golpeó
contra vitrina", lo que ha sido ratificado por el interesado al ser consultado telefónicamente,
señalando que al enredarse se estrelló con la rodilla en la solera y con el resto
del cuerpo en la vitrina existente en el lugar y que si se hubiera golpeado directo
contra ésta, con la fuerza que llevaba se habría roto.
De tal manera, ambas declaraciones no pueden considerarse contradictorias sino complementarias,
insistiendo el recurrente que la misma declaración la hizo ante el citado experto,
pero que éste se quedó con parte de ella en lo que decía relación con su choque contra
la vitrina, omitiendo en su relato que había golpeado la rodilla contra la cuneta.
Consultado el Departamento Médico acerca de la compatibilidad del mecanismo lesional
relatado, ha señalado que la fractura de platillo tibial requiere de un gran traumatismo,
siendo compatible con el relato efectuado ante este Servicio en orden a que cayó y
se golpeó la rodilla contra una solera. Además, dicho relato es consistente con lo
consignado con el médico de esa Asociación en la Hoja de Interconsulta Externa que
el interesado ha acompañado que señala "Caída sobre rodilla izquierda", de manera
que ello comprueba que ante esa Mutual el interesado el mismo día de su ingreso a
sus dependencias médicas formuló su relato en esos términos.
Por otra parte, cabe señalar que el trayecto directo entre el domicilio y el lugar
de trabajo, no se considera interrumpido por el paso por una estación de servicios
para poner aire a los neumáticos, actividad del todo necesaria para poder continuar
con dicho trayecto y que no obedece a motivos de mero capricho que son los que producen
dicha interrupción.
En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia considera que existen elementos
de convicción suficientes que permiten concluir que el de la especie constituye un
accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Asociación deberá otorgar al
interesado la cobertura de la Ley 16.744, reembolsando a la entidad competente el
valor de las prestaciones que le hubiere otorgado