Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5019, de 27 de marzo de 1997; 12609, de
1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Por su carta de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia, el Instituto
de Seguridad del Trabajo reclamando en contra de esa Isapre, conforme al artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, con el fin de que en definitiva se califique como un accidente
común el siniestro que sufriera don xxxxxxx el día 16 de junio de 2001. Esa Isapre
rechazó sus licencias médicas, ambas tipificadas como comunes por el propio médico
tratante, las que debió cursar dicho Instituto.
La referida Mutualidad expone que el afectado, durante su hora de colación, se lesionó
cuando jugaba con una pelota de fútbol. Considera que tal actividad recreativa no
tiene relación alguna con sus labores.
2.- Requerida esa Isapre, informó que, al haber ocurrido el accidente al volver de
la colación, el siniestro está relacionado con el trabajo y por tanto, habría ocurrido
con ocasión de éste, por lo que estima haber actuado en forma justa y conforme a la
legislación vigente. Concluye que debe otorgarse la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda ser calificado como
del trabajo, es menester que se presente una relación directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta (expresión "con ocasión") entre las labores que desarrolla el afectado
y la lesión resultante.
En la especie, al momento de siniestrarse el trabajador desarrollaba una actividad
que no tenía relación directa ni indirecta con su trabajo, como quiera que se dedicaba
a una actividad de recreación y de carácter voluntario, como era jugar fútbol durante
su horario de colación.
Cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente, teniendo
en cuenta situaciones como la de que se trata u otras análogas, que no todo accidente
debe ser calificado de laboral por el solo hecho de ocurrir en horas y/o lugar de
trabajo (v.g. Ord. Nº 12.609, de 1995, citado en concordancias).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el accidente sufrido por el interesado el día 16 de julio
de 2001 debe ser calificado como de origen común. En consecuencia, procede que la
cobertura de las prestaciones que legalmente le corresponden sea asumida por su sistema
común de salud, vale decir, por esa Isapre, la que deberá también reembolsar los gastos
incurridos por la Mutualidad reclamante de acuerdo a las normas del artículo 77 bis
de la Ley N° 16.744