Dictamen 3959-2003
1.- Por su carta de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia esa Isapre,
en uso de la facultad que le acuerda el artículo 77 bis de la ley 16.744, reclamando
en contra del rechazo de esa Mutualidad de una licencia médica, extendida a favor
de doña xxxxxxx por 15 días a contar del 26 de abril de 2002, con el diagnóstico de
"Esguince tobillo Izquierdo", por considerar de naturaleza común la patología que
la causó,.
Hace presente, que habiendo ocurrido el accidente al interior de las dependencias
del empleador, se trata de un accidente con ocasión del trabajo y corresponde que
sea acogido por el sistema de la ley 16.744.
2.- Requerida esa Mutualidad, informó en síntesis, que calificó de común el accidente
que sufriera la interesada el 26 de abril de 2002, fundada en el hecho que el siniestro
habría ocurrido al interior de su "habitación", dado que ella tiene llave exclusiva
del pasillo que une su habitación con los estacionamientos de la empresa, lugar donde
se produjo la caída. Agregando, que confirma su apreciación el hecho de que en esta
área de la empresa la interesada ha puesto adornos y objetos de su propiedad.
3.- Mediante contacto telefónico con la Sra. xxxxxxxx, se le solicitó información
adicional para determinar la naturaleza del accidente, por lo que por Fax remitió
copia del contrato de arriendo y un croquis realizado por ella de la propiedad.
4.- Cabe señalar que el artículo 5° de la ley 16.744, declara accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y le produzca
incapacidad o muerte. Concepto que se opone al accidente meramente domestico, que
es el que le ocurre al trabajador cuando se encuentra realizando actividades del todo
ajenas a su trabajo y/o dentro de su habitación.
Resulta oportuno puntualizar, que en este caso se debe descartar la posible ocurrencia
de un accidente de trayecto, regulado por el inciso segundo del citado artículo 5°,
pues al residir la Sra. xxxxxx al interior de la empresa en que trabaja, no existe
una distancia entre la habitación y el lugar de trabajo que pueda constituir un trayecto
que sirva para configurar dicha figura legal.
En conformidad con el criterio anteriormente esbozado, el determinar si la actividad
que se hallaba realizando en ese momento estaba vinculada con su trabajo y la condición
jurídica del lugar donde ocurrió el accidente, permitirá establecer la naturaleza
de dicho siniestro. En cuanto a la actividad, se puede afirmar que se dirigía a su
puesto de trabajo con la intención de iniciar su jornada laboral, siendo este un hecho
no discutido y aceptado por ambas partes, vale decir, la Mutualidad y la Isapre, y
ratificado por la interesada, por lo que no cabe duda que la actividad que la ocupaba
en ese instante era efectuada "con ocasión del trabajo".
En relación al lugar en que acaeció el siniestro, sin perjuicio de lo atendible que
resulta la argumentación de esa Mutualidad, en cuanto a que interesada posee llave
exclusiva del ese sector de la propiedad, y en el cual incluso ha colocado objetos
de adorno de su propiedad, se debe señalar que el contrato de arriendo estipula expresamente
que se da en arrendamiento a la Sra. xxxxxxx "los altos del N° 1314", con lo que se
excluye cualquier lugar de la planta inferior del edificio propiedad de la empresa.
Por otra parte el mero hecho de estar en posesión exclusiva de una llave y de tener
autorización para poner objetos de adorno de su propiedad en un recinto dentro del
lugar de trabajo, no necesariamente significa que se configura algún grado de posesión
o tenencia legal de dicho espacio, de manera tal que no puede ser considerado una
extensión del domicilio privado del trabajador, tal como ocurre en las oficinas privadas
dentro de las empresas o los casilleros para guardar enseres del empleado, en lo que
aun contando con llaves exclusivas y pudiendo colocar objetos de su propiedad, sigue
siendo parte integrante del lugar de trabajo.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia ha determinado que procede acoger la reclamación
presentada por la Isapre X, por lo que corresponde que esa Mutualidad asuma el costo
de las prestaciones que debió otorgarse a la interesada, en especial los subsidios
por incapacidad laboral, debiendo reembolsar los gastos incurridos por la Isapre reclamante,
de conformidad al artículo 77 bis de la ley 16.744