Dictamen 47187-2003
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que calificó como un accidente del trabajo, pero no de trayecto - tal como a su
juicio correspondía -, el siniestro que sufriera uno de sus trabajadores cuando se
dirigía en bus a la ciudad de Concepción a realizar sus funciones de auditor de inventarios.
Requerida la citada Asociación informó que el trabajador se desempeña como auditor
de inventarios, motivo por el cual debió trasladarse desde su casa habitación, ubicada
en Santiago a un hotel, en el que la empresa tenía reservas previas para los días
5, 6 y 7 de mayo de 2003, adonde luego de registrarse, dejar sus pertenencias, reposaría
y desayunaría para posteriormente trasladarse a los locales que le correspondía auditar,
empezando por la ciudad de Talcahuano.
Señala que de la investigación practicada pudo establecerse que los hechos corresponden
a lo señalado anteriormente y que el trabajador salió de su casa el 4 de mayo de 2003
al terminal de buses para bordar el bus interprovincial de las 23.00 horas de la línea
Tur Bus con destino a Concepción.
En cuanto a considerar dicho siniestro como de trayecto, hace presente que, conforme
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 16.744, para que ser calificado
como un accidente "in itinere" debe haber ocurrido entre dos puntos perfectamente
establecidos, esto es, la habitación y el lugar de trabajo o viceversa. En este caso
el accidente ocurrió cuando el trabajador se desplazaba desde su casa habitación al
Hotel en Concepción, de manera que esta sola circunstancia basta para concluir que
no se está en presencia de este tipo de siniestro.
Para calificar el accidente como con ocasión del trabajo, esa Mutual consideró que
entre las lesiones sufridas por el trabajador y su quehacer laboral existió, a lo
menos, una relación indirecta.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme con lo prescrito por
el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte.
A su vez, el inciso segundo de dicha norma legal indica que, también, son accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
De la norma anterior, se concluye que, para los efectos del seguro que contempla la
Ley N° 16.744, no todo accidente que ocurre cuando se realiza un recorrido constituye
un accidente de trayecto, sino que es tal y, por ende, queda cubierto por el referido
seguro, aquel siniestro que ocurre en el trayecto directo que media entre los puntos
que expresamente indica el legislador, esto es, entre la habitación y el lugar de
trabajo, supuesto que no se presenta en la situación planteada.
En mérito de lo anterior y habida consideración a que el siniestro de que se trata
tuvo lugar en momentos que la conducta de la víctima estaba determinada por su cometido
laboral, que lo obligaba a trasladarse para realizar la auditoría dispuesta, el accidente
en cuestión debe calificarse como con ocasión del trabajo.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con
los antecedentes proporcionados, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro
que sufrió el trabajador el día 5 de mayo de 2003, no constituye un accidente del
trabajo en el trayecto, sino que debe ser calificado como un accidente con ocasión
del trabajo