Dictamen 9510-2003
1.- Esa Empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la Mutual, al calificar
como accidente laboral el siniestro sufrido por su trabajador, el 7 de diciembre de
2002.
Señala que el siniestro se produjo cuando el afectado se encontraba trabajando, conduciendo
un vehículo, y se desmayó desbarrancándose. En su concepto, por haberse desmayado
a causa de factores emocionales externos a su trabajo no podría calificarse el infortunio
como laboral.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5 de
la Ley N° 16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que la recurrente sufrió una caída en su lugar
de trabajo y dentro de su jornada laboral.
El Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso,
pudo concluir que en la especie no se puede probar científicamente, a la luz del examen
realizado al paciente, que la lipotimia sufrida haya sido producto del ir pensando
en el fallecimiento del padre, por mucho que el propio afectado lo declare, el interesado
no tiene los elementos de vulnerabilidad en su personalidad para presentar este tipo
de reacciones.
Lo anterior hace dable concluir que se trató de un accidente laboral y que no se ha
comprobado de una forma fehaciente que el afectado hubiese sufrido una lipotimia en
su lugar de trabajo.
Con todo, cabe recordar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto
en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar
un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al
trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado
que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente
laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas
del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones
y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En la especie, el afectado se volcó en su camioneta, sufriendo fractura de antebrazo
derecho y contusiones varias por lo que desde luego, aún sosteniendo que sufrió una
lipotimia de carácter común el siniestro debe calificarse como de origen laboral.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744