Dictamen 10640-2004
Ud. ha reclamado en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
por cuanto no calificó como laboral el siniestro que sufrió el día 4 de septiembre
de 2003 a las 12:00 hrs., en circunstancias en que estaría participando en un encuentro
deportivo tendiente a definir el grupo que se presentaría de la Universidad Tecnológica
Metropolitana, de la cual Ud. es funcionaria, en las II Olimpiadas Nacionales de Trabajadores
de Universidades Estatales Iquique 2004.
Acompaña una copia de la Resolución N°02/690, de 25 de noviembre de 2003 dictada por
la Mutual aludida mediante la cual se resuelve que el citado siniestro no constituye
un accidente del trabajo ya que de los antecedentes tenidos a la vista no ha resultado
acreditada la relación de causalidad ni aún indirecta entre el trabajo de la afectada
y sus lesiones, requisito necesario para calificar a un accidente como del trabajo,
por lo cual no corresponde otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud. que, de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte."
De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro
laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla
el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, su participación en la actividad deportiva que desarrollaba al momento
de sufrir la lesión tuvo un carácter voluntario, ya que no representaba a su empleadora,
como consta en lo informado a esta Superintendencia por la Universidad Tecnológica
Metropolitana en los documentos señalados en la suma, ya que dichas Olimpiadas no
constaba con el patrocinio de su Entidad empleadora, la cual el día del accidente,
es decir, el 4 de septiembre de 2003, sólo le había concedido un permiso administrativo
para ausentarse de sus funciones habituales.
Agrega, la Universidad mencionada que si bien es cierto, que en la correspondiente
DIAT informó que el encuentro deportivo en que Ud. participaba el 4 de septiembre
último, era una actividad organizada por esa Entidad, ello se debió a un error basado
en la buena fe ante la declaración de los funcionarios afectados.
En virtud de lo expuesto no habiéndose configurado los requisitos de un accidente
del trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia
manifiesta a Ud. que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.