Ese Mutualidad se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, solicitando se
precise el organismo de salud -común o laboral- obligado al otorgamiento de las prestaciones
médicas y económicas al trabajador que identifica.
Agrega que el referido trabajador, de profesión jinete, trabajador independiente,
de 34 años de edad, denunció ante esa Mutualidad el accidente que sufriera el 5 de
julio de 2001, provocado por una "caída del caballo en el trabajo" lo que le ocasiono
una "contusión de hombro y clavícula derecha". En este mismo orden de ideas, precisa
que a esa época el citado trabajador era cotizante activo del seguro contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
Señala, asimismo, que el paciente fue sometido a tratamiento médico a través de la
entidad de salud en convenio con esa Mutualidad, prestador que informó que presenta
"evidentes signos de pseudoartrosis con esclerosis marcada y redondeada de segmento
medial de la fractura". En suma, se trata de un paciente con pseudoartrosis de clavícula,
antigua y con episodios de traumatismo actual sobre hombro derecho.
En suma, se trata de un paciente con pseudoartorisis de clavícula, antigua y con episodio
de traumatismo actual sobre hombro derecho. Ahora bien, a través del examen clínico
realizado se advirtió la preexistencia de una lesión antigua, sin embargo de haberse
efectuado operación de reducción abierta, injerto óseo estructural de cresta ilíaca
y OTS, con plaza de reconstrucción, el 29 de noviembre de 2001.
De los antecedentes recabados consta que el trabajador ha sufrido varios accidentes
a causa de su trabajo, que desempeña en calidad de independiente -jinete- por lo cual
la cobertura de riesgos laborales está supeditada al entero oportuno de cotizaciones
de la Ley N° 16.744, y es en estas circunstancias que se registra un accidente acaecido
el día 10 de febrero de 2000, en la pista de carrera del Club Hípico cuando corría,
oportunidad en que se enredó con otro jinete y cayó con su caballo. En esa ocasión
no registraba cotizaciones al día, considerando hasta tres meses de atraso, siendo
atendido de urgencia en la Mutualidad, bajo el diagnóstico de "fractura clavícula
derecha".
En estas circunstancias, el accidente cubierto por ese organismo administrador (INP),
acaecido el día 5 de julio de 2001, sólo pudo cubrir las atenciones derivadas del
referido siniestro y que le provocaron una contusión del hombro derecho, y no aquellas
producidas por el accidente ocurrido en el año 2000, por cuanto no se encontraba amparado
por la Ley N° 16.744.
Conforme lo antes indicado, esa Mutualidad estima que ha otorgado atenciones médicas
y pagado subsidios por incapacidad laboral no sólo como consecuencia del accidente
que lo afectó en julio del año 2001, sino que los reposos y tratamientos médicos se
han extendido dado la preexistencia de lesiones que no estaban amparadas por el referido
seguro, correspondiendo que su sistema de salud común sea el obligado a reembolsar
las prestaciones tanto médicas como pecuniarias en que se ha incurrido para atender
al paciente.
De acuerdo con lo expuesto, viene en solicita se determine la entidad de salud -común
o laboral-, que en definitiva debe cubrir las prestaciones médicas que corresponden
como consecuencia de las secuelas causadas por el accidente acaecido el día 10 de
febrero del año 2000, ordenando, si lo estima, el reembolso a esa Mutualidad de las
prestaciones otorgadas al trabajador.
A requerimiento de esta Institución Fiscalizadora, la Mutualidad A remitió el correspondiente
informe, haciendo presente que la Dirección Médica de los Servicios Asistenciales,
indicó que en un ingreso que registra el trabajador de 13 de septiembre del año 2000,
efectivamente se hace referencia al antecedente de una atención otorgada en el mes
de enero del mismo año, con el diagnóstico de "Fractura Clavícula Derecha". Asimismo,
en la Ficha clínica existe un certificado emitido con fecha 3 de julio del año 2001,
para ser presentado en la Mutualidad, en que se indica igual antecedente.
Agrega que consultada la materia a dicha Mutualidad, confirmaron que efectivamente
el trabajador fue atendido en su establecimiento el día 5 de julio del año 2001.
Respecto a la información requerida relativa a la calidad en que se le habrían otorgado
atenciones por parte de ese Instituto (IST) en el año 2000, cabe precisar que el trabajador
no se encuentra afiliado a ese organismo como trabajador hípico independiente, por
lo que debieron haber sido otorgadas en forma particular bajo el sistema AMC.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo
8 del D.F.L. N° 50, se incorporó al seguro social contra riesgos de accidente del
trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744, a los profesionales
de la hípica, con lo que este sector de independientes ha podido gozar de la cobertura
del citado seguro, previo integro de las cotizaciones respectivas.
Precisado lo anterior y conforme lo antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer
que el trabajador sufrido dos accidentes del trabajo, uno ocurrido el día 10 de febrero
del año 2000, fecha en la que no registraba cotizaciones al día y, por ende, no se
encontraba cubierto por la Ley N° 16.744 y un segundo siniestro acaecido el 5 de julio
de 2001, data en la cual si se encontraba afecto a la referida cobertura.
En este mismo orden de ideas y en conformidad con lo indicado por esa Mutualidad,
se ha podido precisar que ha asumido las prestaciones de orden médica y económicas,
derivadas de ambos accidentes, correspondiéndole sólo asumir lo relacionados con el
accidente del año 2001 y no la del año 2000, atendidas las consideraciones precedentemente
indicadas.
En efecto y como ya se indicara, consta que el día 10 de febrero del año 2000, el
citado trabajador sufrió un siniestro del trabajo, fecha en la cual no cotizaba como
trabajador independiente afecto a la Ley N° 16.744, razón por la cual fue ingresado
en las dependencias del Instituto de Seguridad del Trabajo, Entidad donde fue atendido
conforme lo indicara la referida Mutualidad como paciente AMC, esto es, como paciente
privado.
En relación con el segundo accidente del trabajo sufrido por el referido trabajador,
ocurrido el día 5 de julio del año 2001, fecha en que éste si registraba cotizaciones
para el seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, razón por
la cual en esta oportunidad se le han otorgado todas y cada una de las prestaciones
médicas y pecuniarias conforme la Ley N° 16.744.
Precisado lo anterior y resolviendo la consulta de fondo formulada por esa Mutualidad,
en orden a la entidad de salud -común o laboral- que debe asumir las prestaciones
a que tiene derecho el citado trabajador, cumplo con manifestar a Ud. que el Departamento
Médico de este Servicio, luego de revisar y analizar la documentación aportada, ha
concluido que la lesión sufrida por el citado trabajador el día 5 de julio del año
2001 es de origen profesional, por ende, esa Mutualidad A debe asumir el otorgamiento
de todas y cada una de las prestaciones a que ha tenido derecho el trabajador, desde
esa fecha del referido siniestro y hasta el alta otorgada el 6 de octubre del mismo
año, por parte de la Mutualidad B (prestador de servicios en calidad de convenio).
Ahora bien, las prestaciones de esa fecha en adelante, incluida la cirugía realizada
el 29 de noviembre del año 2001 realizada en la citada Mutualidad B, deben ser de
cargo del régimen común de salud del accidentado, por cuanto son consecuencia del
accidente por éste sufrido en el año 2000, ocasión en que a pesar de haber ocurrido
un accidente del trabajo, el afectado fue atendido en la Mutualidad A en forma privada,
sin cobertura de la Ley N° 16.744, por carecer de cotizaciones.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado por su Departamento
Médico, esta Institución Fiscalizadora estima atendida su presentación y clarificada
su interrogante, en orden a precisar desde y hasta que fecha, ese Instituto debe asumir
el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, como asimismo, cuales son
las prestaciones que deben ser solventadas por el régimen común del trabajador.
En cuanto a la entidad del régimen común de salud que deberá reembolsar a esa Entidad
las correspondientes prestaciones asumidas, procede que esa Mutualidad realice las
gestiones del caso tendientes a precisar la referida Institución (régimen común) que
deberá proceder al referido reembolso.