Dictamen 14511-2004
Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una trabajadora, quien reclama en contra
de esa Mutualidad, ya que le negó a su cónyuge, la atención médica y hospitalización
por el accidente que sufrió "...cuando regresaba a su trabajo después de haber hecho
colación fuera del recinto del trabajo, autorizado por su jefe desde las 12 a 13 horas.".
Indica que el día del accidente su cónyuge "...hizo su colación en una pensión de
esta ciudad...".
Acompaña en fotocopia, entre otros antecedentes: a) Contrato de Trabajo (en su parte
pertinente indica que la jornada de trabajo se distribuye diariamente de 08,00 a 12,00
hrs. y de 13,00 a 18,36 hrs.); b) Certificado de Carabineros, de 23/09/2003 (señala
que el accidente tuvo lugar a las 12,30 hrs. del 12/09/2003, en Av. España con Av.
Alameda de Rancagua y que en el hecho también resultó lesionada, otra persona); c)
Declaración Jurada del Jefe de Obras, (quien expresa que el afectado estaba autorizado
para salir fuera del recinto de la obra, para colación en el centro entre las 12,00
y las 13,00 hrs.); d) Epicrisis e Informe de TAC; e) Croquis del accidente (en el
se indica que el siniestro tuvo lugar cuando el trabajador se dirigía por Av. España,
que es continuación de San Martín - pasados 25 metros de la intersección con Av. Alameda
- en dirección Norte; precisamente en esa dirección aparece que se encuentra su lugar
de trabajo, en Balmaceda a llegar a Av. República); f) DIAT. (señala que el accidente
ocurrió cuando el afectado se dirigía a su domicilio "para hacer su colación".
Requerida esa Mutualidad, informó que el día referido, a las 12,00 hrs., el trabajador
solicitó al Capataz de Obra, permiso para ausentarse del lugar de trabajo, a fin de
hacer un trámite personal (acudir a firmar a un Tribunal), versión que puntualiza
difiere de la que entregó su cónyuge, quien señaló que el accidente se produjo cuando
el interesado se trasladaba desde su lugar de colación (Restaurante ) hacia su lugar
de trabajo.
Desde ya hace presente que la DIAT. también difiere de la versión de la cónyuge; además
acompaña Certificado de Carabineros, de 17/09/2003, que indica que el accidente ocurrió
a las 19,20 hrs. También alude al Informe Técnico N° SGP-1273/2003, de su Subgerencia
de Prevención de la VI Región (el que se acompaña) y en el se indica que el accidente
ocurrió a las 12,30 hrs. y se consignan las declaraciones de: la persona atropellada
(señala que el ciclista que la atropelló venía desde San Martín hacia Avda. España),
el Capataz de Obra (señala en declaración de 28/11/2003, que el 17/09/2003 - posiblemente
con error, ya que el accidente ocurrió el 12/09/2003 - el afectado trabajó hasta las
12,00 hrs. y se le dio permiso en hora de colación para ir a firmar. En otra declaración
de 05/12/2003, expresa que el día de los hechos el afectado trajo su olla para comer,
la que después del accidente se la entregaron a su hijo, que la mayoría de los días
de septiembre almorzó en la obra y que pidió permiso para ir a firmar) y, la dueña
del restaurante( quien declara que el interesado iba a almorzar a ese lugar, aunque
no todos los días y que llegaba entre las 12,00 y las 12,30 hrs.).
Señala la Mutualidad que los antecedentes anteriores no acreditan de un modo fehaciente
la ocurrencia de un accidente de trabajo ni de trayecto, toda vez que al momento de
los hechos el afectado efectuaba un trámite de índole personal (ir a firmar un Tribunal,
ya que había estado privado de libertad el 24/05/2003).
En un informe posterior y que esa Mutualidad emitió a requerimiento de esta Entidad,
se señala: que el contenido de la DIAT es discordante con la declaración del Capataz
, ya que aquella fue llenada por la Contadora de la empresa; reitera también que la
conducta del interesado no era tomar su colación o bien regresar después de hacerlo,
ya que la olla con comida para colación le fue devuelta después del accidente a sus
familiares y por ello supone que haría su colación a su regreso al trabajo; asimismo,
observa que el Restaurante aludido no es tal sino que un prostíbulo y, finalmente,
indica que el trayecto efectuado por el afectado se realiza en bicicleta en 45 minutos.
Sobre el particular, esta Mutualidad debe expresar, en primer término, que el inciso
primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta
ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.". De lo anterior
se infiere que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato
y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que
desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas. A su vez,
en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación
del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con
el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 5, dispone que son también accidentes
del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha puntualizado (v. gr. Oficio Ord. N° 13.270,
de 2003) que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando
las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que, si bien
existen conceptos generales aplicables a la mayoría de las situaciones, otros casos
- por sus características particulares o especiales - pueden resolverse en forma diferente.
Cabe señalar que este Organismo ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo
aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala - entre
otros - en Oficio Ord. Nº 695, de 1971, reiterado por Oficio Ord. Nº3.278, de 1982,
"...el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún
alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la
relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento
de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia
de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores,
por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo,
por el contrario, indudable su conexión con el mismo".
Sin embargo, mediante Oficio Ord. N° 6.769 de 2003, se precisó que no debe ser calificado
como accidente con ocasión del trabajo el que sufre un trabajador durante la hora
de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación,
cuando se traslada para almorzar o tomar su colación, los que deben calificarse como
accidentes del trabajo en el trayecto y, por ende - tal como se señaló en Oficio Ord.
N° 13.270, de 2003 - deben cumplirse en tales situaciones todas las otras condiciones
que se exigen en este tipo de accidentes, como la racionalidad del mismo y que el
trayecto sea directo y no interrumpido, de manera que en su caso al existir dos jornadas,
cobrará mayor relevancia la prueba de estas exigencias, que permitan determinar que
el siniestro ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación
o viceversa para así darle la cobertura de la Ley 16.744 y no cuando se realizaban
gestiones ajenas y personales.
De acuerdo con lo anterior y en relación con el caso en análisis, debe señalarse que
resulta evidente que el accidente de que se trata tuvo lugar en el horario de colación
y que es dable estimar - con los antecedentes tenidos a la vista - que el trabajador
no fue a almorzar a su domicilio, por lo que desde ya debe descartarse la posibilidad
de calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto.
Ahora, no aparece claro si el afectado pudo haber almorzado (antes de realizar el
trámite para el cual habría sido autorizado) fuera del lugar de trabajo (de haberlo
hecho así, tampoco aparece dónde), aprovechando el tiempo que tenía al efecto.
Puntualizados así los hechos, lo que sí aparece de los antecedentes aportados, es
que el afectado al momento de los hechos (12,30 hrs.) se encontraba en su hora de
colación y que, habiéndola tomado o no y estando además autorizado por su empleador,
se dirigía a su lugar de trabajo. De este modo, resulta pertinente y necesario inferir
que la conducta de la víctima al momento de accidentarse estuvo determinada por la
circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar
sus labores, por lo que dicha conducta no fue ajena a su trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución
Fiscalizadora debe manifestar que el accidente de que se trata debe ser calificado
como con ocasión del trabajo y, por ende, en la especie han debido concederse las
correspondientes prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.