Dictamen 26384-2004
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
N° 02/501, de 04/09/2003, mediante la cual esa Mutualidad rechazó la naturaleza laboral
de la lesión que sufrió el 08/07/2003, al ser agredido por delincuentes cuando prestaba
servicios como guardia de seguridad en un Supermercado.
Adjunta presentación de la empresa empleadora, donde se exponen las circunstancias
del siniestro, que se produjo cuando el trabajador intervino en el asalto de que fue
objeto Farmacias XX, que por tener un contrato de arrendamiento con el antes citado
Supermercado, pasaría a tener la calidad de cliente del mismo, lo que justificaría
la actuación del guardia.
Aclara, por otra parte, que el interesado no enfrentó al delincuente, sino que éste,
al verle le disparó impactándolo en el abdomen.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el siniestro que sufrió el recurrente
ocurrió efectivamente el 08/07/2003, a las 20:00 horas, oportunidad en que fue alertado
por clientes del Supermercado, que estaban asaltando la farmacia XX que se encuentra
fuera del recinto del Supermercado (pero dentro del área de estacionamientos de éste).
Al dirigirse al lugar del asalto a prestar ayuda al guardia de la referida farmacia,
procedió a perseguir a uno de los antisociales mientras huía, el cual, al darse vuelta
lo hirió con una escopeta.
En los hechos expuestos consta, a juicio de esa Mutualidad, que el trabajador se apartó
de sus funciones de guardia del Supermercado, para perseguir a un delincuente fuera
del recinto en que se desempeñaba, desvinculándose de sus funciones y exponiéndose
a un riesgo que no le correspondía, lo que constituye el fundamento de la resolución
en cuya virtud se decretó el rechazo de la calidad laboral del siniestro de la especie.
Adjunta antecedentes del caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 es accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte.
Lo anterior significa, según lo señalado reiteradamente por esta Superintendencia,
que debe existir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación
que puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa"
del trabajo, o bien, mediata o indirecta, evento en el que se configura un accidente
"con ocasión" del trabajo, debiendo ser la relación indubitable.
En la situación en examen debe tenerse presente que, no obstante que el afectado sufrió
la lesión al intervenir en un asalto de que fue objeto una entidad distinta a aquella
a que se encontraba asignado, tal intervención tiene justificación en tanto el citado
asalto se produjo en el local que dicha entidad (Farmacia ) arrendaba a Supermercado
, lo que le confería a la primera la calidad de cliente de la segunda, y permite entender
la acción del trabajador como el cumplimiento de su labor de custodiar al Supermercado
y sus clientes.
Por otra parte, y de acuerdo al croquis que se acompaña por esa Mutualidad, consta
que la farmacia asaltada, si bien fuera del recinto del Supermercado, forma parte
del mismo complejo o inmueble del Supermercado, lo que permite entender que la distancia
entre ambos era menor.
Asimismo, el hecho que la acción del interesado se encontrara al margen de los manuales
de la empresa de seguridad y respondiera a un "acuerdo implícito de mutuo apoyo entre
guardias y no empresas" lleva a concluir que la lesión que sufrió no corresponde a
un accidente a causa del trabajo, pues la relación entre ella y el trabajo no es directa,
pero precisamente el caso está en discusión, por cuanto de haber estado incluida la
labor de proteger los locales ubicados en el exterior del supermercado, hubiera sido
declarado accidente a causa del trabajo sin lugar a dudas.
En el mismo sentido, las circunstancias referidas precedentemente, unidas al hecho
que por su calidad de guardia era explicable que fuera a él a quien solicitaran ayuda
los clientes presentes en el supermercado, para acudir en apoyo del guardia de la
farmacia, llevan a concluir que ha existido una relación causal entre la lesión sufrida
por la víctima y su quehacer laboral que si bien no es inmediata o directa, puede
ser considerada como mediata o indirecta, configurándose, de este modo, un accidente
"con ocasión" del trabajo.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador
debe considerarse como un accidente con ocasión del trabajo, pues resulta indubitable
que fue este el que lo puso en la circunstancia en que ocurrió y, consecuentemente,
corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.