Dictamen 26886-2004
Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad
por haber calificado como laboral el accidente de tránsito que sufriera uno de sus
trabajadores el 6 de abril de 2004, en el que resultara lesionado al ser agredido
por el otro conductor que lo chocó por la parte trasera.
Señala que si bien dicho accidente ocurrió dentro de la jornada de trabajo, se debió
a un caso de fuerza mayor no atribuible a la empresa sino a un factor externo, dado
que no está al alcance de la empresa controlar el estado emocional de los conductores
con los que a diario se interactúa en la vía pública.
Requerida la aludida Mutualidad informó que de acuerdo con la documentación acompañada
el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 6 de abril de 2004, refiriendo
que mientras conducía la camioneta de propiedad de su empleador, en horario de trabajo,
ésta fue colisionada en la parte trasera y al bajarse a verificar los daños, fue inmediatamente
agredido con un objeto contundente por el conductor del otro móvil que participó en
el accidente.
Agrega que en atención a que los antecedentes existentes en torno a este caso permitieron
determinar la existencia de una relación de causalidad al menos indirecta entre la
lesión presentada por el afectado y su trabajo, esa Mutualidad procedió a otorgar
al afectado los beneficios de la Ley N° 16.744.
Hace presente que el siniestro que sufrió su trabajador se produjo al ser agredido
por un tercero mientras laboraba para su empleador en un vehículo de propiedad de
esa empresa, sin mediar provocación o discusión alguna, siendo por consiguiente un
agente pasivo de la agresión, antecedentes que permitieron a la institución establecer
que nos encontramos en presencia de un accidente con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De dicha definición se desprende que entre el trabajo y la lesión puede haber una
relación inmediata - a causa - o mediata - con ocasión.
En la especie, cabe señalar que las labores que desempeña el trabajador para esa empresa
lo obligan a desplazarse en un vehículo de la misma, poniéndolo en contacto con el
riesgo de participar en un eventual choque e incluso ser agredido por un conductor
desequilibrado.
Por ello, es indubitable la relación trabajo-lesión que se presenta en este caso.
Ahora bien, cabe señalar que la excepción que establece el inciso final del mismo
artículo 5 se refiere a los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo, lo que obviamente no ocurre en el caso que se analiza,
toda vez que la colisión y posterior agresión no se debieron a una fuerza mayor extraña
(imprevisto de la naturaleza que es imposible de resistir) ni tampoco es de aquéllos
que no tienen relación alguna con el trabajo, puesto que como se ha dicho, guarda
absoluta relación con el mismo en cuanto forma parte de las obligaciones del trabajador
que lo exponen al riesgo de sufrir un choque e incluso malos tratos de terceros alterados.
En consecuencia y por lo expuesto, procede confirmar la calificación como laboral
del accidente que ha efectuado la citada Mutual.