Dictamen 31958-2004
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa
Mutualidad, ya que no calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que sufriera aproximadamente a las 23,45 hrs. del día 28/03/2004. Indica el recurrente
que, después de retirarse de su trabajo, llegó hasta su domicilio y estacionó su camioneta
en la vía pública y "...cuando estaba fuera de la puerta del cerco que da al patio
de su casa"..., en ese momento se soltó la correa de una maleta de herramientas que
portaba, golpeándolo y provocándole una herida en la cara.
Se adjuntan fotocopias de dos DIAT., una de las cuales señala que el accidente ocurrió
"metros antes de abrir la puerta de acceso a su domicilio" y otra, "en la puerta de
entrada a mi casa".
Requerida esa Mutualidad, informó que el afectado declaró al ingresar a esa Mutualidad,
que se accidentó al momento de ingresar en su casa-habitación, pero posteriormente
refirió que el siniestro ocurrió antes de la puerta de acceso del antejardín de su
casa. Rola una declaración del trabajador, en la que señala que el accidente ocurrió
"Al llegar a mi domicilio al abrir la puerta de mi casa...".
Señala esa Mutualidad que, al haber versiones contradictorias acerca de las circunstancias
del siniestro, lo calificó como un accidente común.
- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°
16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima,
lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001)
implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el
mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada
(v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997, 10.924 y 27.259, de 1996, 2001 y 2004), en materia
de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N°
16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que
ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o
elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud
de la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, precisamente, atendidas las circunstancias en que ocurrió el accidente
de que se trata (lugar, hora, etc.) resulta explicable que el afectado no cuente con
testigos u otros medios de prueba. Sin perjuicio de lo cual debe señalarse, en todo
caso, que los antecedentes que entrega el interesado, constituyen, juicio de esta
Entidad Fiscalizadora, una versión debidamente circunstanciada verosímil de los hechos,
sin que, en lo medular, exista mayor divergencia acerca de la forma en que sucedió
el siniestro.
En efecto, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el recurrente se
lesionó poco antes de ingresar a su domicilio (cuando buscaba la llave para abrir
la puerta del mismo o cuando abría ésta); es decir, el trayecto no había concluido
del todo. Confirma justamente lo señalado, el hecho que el mecanismo lesional - que
no se discute - permite inferir que cuando ocurrió el accidente, aún el afectado no
se desprendía de un maletín con herramientas que traía desde su trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede que se otorgue al interesado, la cobertura que establece
la Ley N° 16.744, por el accidente del trabajo en el trayecto, que sufriera el día
28/03/2004.