Dictamen 32510-2004
1.- Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
N° ASC-01/0043/2004 de 17 de marzo de 2004, de la Mutualidad por medio de la cual
se calificó como un accidente del trabajo y no del trayecto el siniestro sufrido el
6 de mayo de 2003 por su trabajador.
Agrega que se entregaron al referido organismo administrador todos los antecedentes,
entrevistas y declaraciones del propio afectado y de los testigos, donde se indica
claramente que el siniestro ocurrió fuera del recinto de la empresa y en momentos
en que el trabajador volvía de su colación.
Por lo expuesto, solicita en definitiva se califique el referido accidente como del
trabajo en el trayecto.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió los antecedentes
que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N° ASC-01/043 de fecha
17 de marzo de 2004, calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por
el trabajador el día 6 de mayo de 2003.
En efecto, conforme se desprende de la investigación de accidente realizada, el trabajador
antes individualizado fue mordido por un perro en la esquina de su lugar de trabajo,
cuando regresaba de almorzar, en una casa que vende almuerzos a los trabajadores de
la zona.
De acuerdo con lo antes indicado y restantes antecedentes contenidos en el referido
informe de investigación, se calificó el aludido siniestro como un accidente del trabajo
y no del trayecto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que
el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos
de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.".
De lo anterior se infiere que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen
su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan
en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe
ejecutarlas. A su vez, en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo",
existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta
o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 5, dispone que son también accidentes
del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora debe
puntualizar que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando
las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que, si bien
existen conceptos generales aplicables a la mayoría de las situaciones, otros casos
- por sus características particulares o especiales - pueden resolverse en forma diferente
(v. gr. Oficio N° 6769, de 11 de marzo del 2003).
Cabe señalar que este Organismo ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo
aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una
necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la
jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante
el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la
conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando
para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse
que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su
conexión con el mismo.
Sin embargo, mediante el aludido Oficio Ord. N° 6769 de 2003, se precisó que no debe
ser calificado como accidente con ocasión del trabajo el que sufre un trabajador durante
la hora de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la
habitación, cuando se traslada para almorzar o tomar su colación, los que deben calificarse
como accidentes del trabajo en el trayecto.
De acuerdo con lo anterior y en relación con el caso en análisis, debe señalarse que
resulta evidente que el accidente de que se trata tuvo lugar en el horario de colación
y conforme los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador no fue a almorzar a
su domicilio, por lo que desde ya debe descartarse la posibilidad de calificar el
siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto.
En efecto, consta de las declaraciones tenidas a la vista, esto es, las correspondientes
al propio afectado y a la por Ud. prestada, que su trabajador sufrió la lesión de
que se trata cuando regresaba de almorzar, desde una casa que otorga el servicio de
colaciones, la que queda ubicada a una cuadra de la empresa.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el accidente de que se trata debe ser calificado como con ocasión
del trabajo y, por ende, en la especie han debido concederse las correspondientes
prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.