Dictamen 32912-2004
1.- El recurrente ha solicitado que se califique como accidente del trabajo el siniestro
que sufrió el día 16 de abril de 2004, a las 02:00 horas de la mañana.
Señala que se desempeña como cuidador de una parcela, y el día y hora indicados, sintió
un fuerte ruido, por lo que se levantó para averiguar qué había ocurrido, percatándose
que se había cortado la luz. Se dirigió a la cocina, donde se encuentran los tapones,
se subió a una silla y al tratar de accionar un tapón le dió la corriente, cayendo
al suelo.
Precisa que: "...la parcela no la podemos dejar sola, ni domingos ni festivos, es
decir los 365 días del año hay que cuidar la parcela día y noche, según me dijo mi
empleador cuando me contrató...".
En atención a lo anterior, a su juicio, el siniestro que sufrió constituye un accidente
laboral.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar que, conforme
a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y
que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria
la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral
de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará
de un siniestro "a causa" del trabajo", o mediata o indirecta, situación en que estaremos
en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esa COMPIN autorizó,
como accidente común, las licencias médicas N°s 11882506, 11882503 y 12875834 que
le fueron extendidas al interesado. Sin embargo, el infortunio en cuestión constituye
un accidente del trabajo, por cuanto tuvo su origen en una condición insegura (falla
eléctrica) existente en la propiedad del empleador, tal como se indica en la correspondiente
DIAT.
En efecto, el interesado, en razón de su quehacer laboral como cuidador de una parcela,
debe vivir en una casa que se encuentra dentro del predio de su empleador. El día
16 de abril de 2004, al sentir un fuerte ruido, se levantó percatándose que había
ocurrido un corte de la energía eléctrica, y al tratar de solucionar el problema se
subió a una silla para accionar los tapones, sufriendo un golpe eléctrico que hizo
que se cayera de la silla, produciéndosele una "quemadura eléctrica y fractura vértebra
lumbar Lz", según se consigna en las licencias médicas que le fueron extendidas.
No obsta a lo anterior, que el contrato de trabajo del interesado indique que su jornada
laboral se extiende de lunes a domingo de 08:00 a 18:00 horas, toda vez que por la
naturaleza propia de su quehacer laboral como cuidador, debe permanecer tanto día
y noche (cuidando) la propiedad del empleador.
3.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN para que modifique su resolución, autorizando
las licencias mencionadas como accidente del trabajo. Asimismo, deberá otorgarle al
interesado las demás prestaciones que le corresponden conforme a la Ley N°16.744.
Se distribuye este Oficio al Instituto de Normalización Previsional para que incluya
en la tasa de siniestralidad efectiva del empleador del interesado los días de trabajo
perdidos sujetos al pago de subsidios derivados del accidente laboral en referencia.