Dictamen 35413-2004
La Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad XX recurrió a esta Superintendencia
solicitando una revisión de la calificación del siniestro que afectó a una trabajadora
el que fue rechazado como accidente del trayecto por esa Mutualidad. Al respecto,
expresa que el accidente ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo
y la casa de la trabajadora, indicando que existiría un testigo del mismo, por lo
cual solicita una revisión del caso.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada fue atendida en su Hospital
el 19 de marzo de 2004, a las 08.30 hrs. habiendo declarado que después de retirarse
del trabajo se dirigió a comprar un lápiz, salió del negocio y al caminar hacia el
paradero pisó una baldosa, por lo que cayó al suelo golpeándose el brazo derecho y
la rodilla izquierda.
Agrega que se diagnosticó fractura de muñeca derecha y hematoma de rodilla izquierda,
indicándose reducción ortopédica de la fractura, reposo, medicamentos y control ambulatorio.
Expresa que no corresponde calificar el siniestro como accidente de trayecto, por
cuanto la trabajadora interrumpió su trayecto al dirigirse a comprar a un negocio
debiendo, para tal efecto, cruzar hacia la vereda poniente, en tanto que el paradero
en que debía tomar locomoción estaba en la vereda oriente de la calzada. Por la razón
anterior, manifiesta que se otorgó licencia médica, a objeto que la paciente continuara
con el tratamiento en su sistema común de salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en
el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo
Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no
interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses
personales o particulares que corresponde a hábitos normales o necesidades reales
y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como de trayecto, puesto que
se considera que en estos casos, la interrupción no alcanza a romper el nexo que se
supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el hecho que la
trabajadora, en el trayecto entre la empresa y su casa, haya tenido un leve desvío
para adquirir un lápiz, no debe entenderse que implica una interrupción del trayecto,
ya que tal hecho no se puede atribuir al mero capricho de la trabajadora, sobretodo
teniendo en consideración su actividad (profesora).
Cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por esa Mutual el lugar en que se
efectuó la compra queda a una cuadra del lugar de trabajo y la afectada debe caminar
por allí para tomar locomoción.
Por otra parte, cabe señalar que el diagnóstico corresponde al mecanismo de lesión
relatado.
Por lo tanto, procede calificar el accidente ocurrido como de trayecto, toda vez que
ocurrió entre la empresa y el domicilio de la afectada.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la trabajadora,
constituye un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, corresponde otorgarle
la cobertura de la Ley Nº 16.744.