Dictamen 38552-2004
La Subgerente de Beneficios de ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando
en contra de la Resolución Folio N°191, de 25/06/2003, de esa Mutualidad que calificó
como de naturaleza común el accidente ocurrido el 25 de junio de 2003 a una afiliada.
Señala que dicho accidente ocurrió a las 18:00 hrs. mientras realizaba sus actividades
de administrativa en la empresa para la cual se desempeña, se dirigió a la cocina
a preparar café, derramando el agua caliente que le cae en la zona inguinal y genital,
produciéndole dolor, por lo que es derivada de urgencia a los servicios médicos de
esa Mutualidad, donde constatan las lesiones.
Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que la trabajadora ingresó a esa
institución el 25/06/03, refiriendo que el mismo día, al prepararse una taza de café
durante su jornada de trabajo, se quemó con agua caliente la pierna derecha. Evaluada
por los especialistas, se diagnosticó "Quemadura Tipo A zona inguinal y vulvar derecha."
El estudio de puesto de trabajo realizado demostró que la afectada cumple funciones
administrativas de contabilidad. Los antecedentes señalados permitieron constatar
que el siniestro ocurrido a la afectada tuvo lugar por causas ajenas a su trabajo,
por lo que no es posible verificar a su respecto la existencia de una relación de
causalidad ni aún indirecta con sus labores, conforme lo exige el artículo 5° de la
Ley N° 16.744.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse
como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad
entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad
o muerte sea consecuencia de la misma.
Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe
ser directa, accidente a causa del trabajo, sino que también puede ser indirecta,
accidente con ocasión del trabajo, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.
El Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes
del caso ha informado que la trabajadora, fue atendida de urgencia el día 25 de junio
de 2003, a las 18:00 horas, en la Mutualidad con el diagnóstico de "Quemadura tipo
A en zona inguinal y vulvar derecha". Le dan oportuna y adecuada atención conforme
al diagnóstico presentado. Sin embargo, señalan que el siniestro no revistió los caracteres
de un accidente del trabajo. Los antecedentes tenidos a la vista indican que el accidente
ocurrió media hora antes en la cocina de su trabajo y el mecanismo relatado es concordante
con las lesiones presentadas, las cuales aparecen ratificadas por el diagnóstico efectuado
por el ginecólogo tratante que emite la licencia médica N° XXXX, extendida por 5 días
a contar de 26/06/2003, por el mismo diagnóstico.
En la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza
que contenía agua caliente en el cuerpo de la interesada, mientras se encontraba en
la cocina de la empresa dentro de la jornada laboral, es susceptible de ser calificado
como accidente ocurrido con ocasión del trabajo en la medida que ésta realizaba una
actividad que aunque fuere en su propio beneficio, le permitía mantener su disposición
de trabajo, para que una vez cumplido este propósito retornara a sus tareas.
De este modo, en la especie concurren antecedentes suficientes para estimar que existió
relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido con
ocasión del trabajo el accidente sufrido por afectada, debiendo, por ende, esa Mutualidad
de Empleadores otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.