Dictamen 38563-2004
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, reclamando en contra de esa Mutualidad
por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro ocurrido a un trabajador
el 14 de marzo de 2004.
Señala que el trabajador durante su jornada laboral sufrió un accidente que le produjo
la fractura de 5° metatarsiano derecho al intentar reducir a un individuo ebrio que
provocaba problemas al intentar ingresar a una estación del Metro que estaba cerrada.
Requerida esa Mutualidad informó que el interesado ingresó en sus dependencias del
Hospital el 15 de marzo de 2004, a las 00:10 horas, refiriendo que mientras se desempeñaba
como vigilante en la entidad empleadora, se cayó al subir una escalera lesionándose
la mano derecha.
El profesional tratante dispuso la investigación del siniestro, toda vez que estimó
que el mecanismo lesional relatado era incompatible con la patología que afectaba
al trabajador, consistente en fractura del 5° metacarpiano derecho.
De la aludida investigación se colige que la lesión sufrida se le produjo de los golpes
que intercambió con un cliente de la entidad empledora que habría estado alcoholizado.
Hace presente que la primera versión dada por el trabajador es la misma que se consignó
en la DIAT y en el Libro de Novedades de Guardia de la entidad empleadora, mientras
que la segunda (intercambio de golpes con cliente de la entidad empleadora) es concordante
con lo declarado por su jefe y por otro guardia.
Finalmente, señala que la incompatibilidad médica del mecanismo lesional referido
para la primera versión y la existencia de dos de ellas, han llevado a concluir que
no existen elementos suficientes que permitan formarse la convicción de la ocurrencia
del siniestro y sus circunstancias.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo prevenido por el inciso primero
del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesario la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, vínculo que puede
ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien,
mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio
"con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad
debe constar de un modo indubitable.
En la especie, en conformidad con los antecedentes acompañados, dentro de los cuales
figuran el correspondiente informe de investigaciones y declaraciones de los involucrados
en el accidente que se investiga, es posible establecer lo siguiente:
3.1.- Que el trabajador siniestrado se desempeña como vigilante privado para la Dirección
General de la entidad empleadora; que puede cumplir horario diurno (de 8 a 20 horas)
o nocturno ( de 20 a 8 horas del día siguiente).
3.2.- Que el primer relato dado al ingreso a esa Mutualidad no correspondía a lo ocurrido,
toda vez que la investigación del siniestro ha permitido establecer fehacientemente
que el día 14 de marzo de 2004, a las 22:40 horas aproximadamente cuando las Boleterías
se encontraban cerradas una persona intenta viajar sin boleto, generándose un altercado
con el vigilante de que se trata.
3.3.- Que la veracidad de los hechos en la forma antes relatada está avalada por la
Jefa del trabajador accidentado, por el guardia que lo acompañaba, existiendo una
denuncia en la 38 Comisaría efectuada por la persona a la que se le impidió el paso
al andén en contra de los dos guardias por agresión en su contra.
3.4.- Sometido el caso al estudio del Departamento Médico éste ha concluido que la
lesión diagnosticada como "Fractura diafisiaria del 5° metacarpiano derecho" es de
origen laboral. En efecto, aún cuando hay dos versiones distintas de los hechos, la
declaración hecha por el trabajador es coincidente con la de testigos, en cuanto a
que hubo un intercambio de golpes con un usuario de la entidad empleadora. El afectado
señala claramente en su relato de hojas 41 y 42 del expediente, que los síntomas se
iniciaron en directa relación con un golpe de puño que él le propinó al contrincante
en la cabeza, siendo este mecanismo concordante con la fractura de mano derecha ya
mencionada.
En consecuencia y por lo anteriormente señalado, se ha aclarado que el vigilante privado
al intentar impedir el paso de una persona que, sin portar su boleto pretendía viajar,
fue agredido y al repeler la acción de ella sufrió el accidente en estudio que reviste
las características de un accidente del trabajo, por lo que esa Mutual ha debido otorgarle
la cobertura de la Ley 16.744.