Dictamen 40655-2004
La Unidad de Salud Ocupacional de la COMPIN del Servicio de Salud, ha solicitado a
esta Superintendencia un pronunciamiento sobre el carácter laboral o común del accidente
sufrido por un chofer de locomoción colectiva , el domingo 4 de noviembre de 2001,
a las 06:30 hrs., cuando al descender de un colectivo para dirigirse al garaje a retirar
el bus para iniciar su jornada de trabajo, fue agredido, por detrás con un objeto
contundente en la región temporoparietal izquierda, con pérdida de conciencia y herida
contusa cortante del cuero cabelludo.
Expresa que el trabajador fue encontrado en el lugar de la agresión por sus compañeros
de trabajo, quienes lo trasladaron a su casa dejándolo en cama, permaneciendo con
compromiso de conciencia en su domicilio hasta el martes 13 de noviembre señalado,
fecha en que concurre a la Posta Central, en donde se le practica un TAC, quedando
hospitalizado y otorgándosele la licencia médica N°2870822, por 30 días a contar del
6 de noviembre de 2001, con los diagnósticos de trauma craneo encéfalo izquierdo y
contusión cerebral parientotemporal izquierdo.
Agrega que en virtud de lo expuesto al trabajador sólo le fue posible presentarse
ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción recién el 23 de
noviembre de 2001, entidad que le rechazó la calidad de laboral del accidente de trayecto
sufrido, por no contar con medios de prueba para acreditarlo.
Por último, esa COMPIN ha acompañado a esta Superintendencia la evaluación médico
legal ocupacional, que contiene el profesiograma, amamnesis, exámen y conclusiones
del accidente de trayecto que afectó al trabajador.
Requerida al efecto, esa Mutual ha informado a esta Superintendencia que el trabajador
ingresó a esa Mutual el 23 de noviembre de 2001, y que se dictaminó mediante la Resolución
U.T./04/4439, de 26 del mes indicado, que el accidente sufrido por el trabajador no
constituyó un accidente de trayecto de la Ley N°16.744, ya que no acreditó, por medios
de prueba, el hecho de haberle ocurrido dicho siniestro en el trayecto directo a su
trabajo, y además, el hecho que las declaraciones efectuadas en cuanto a la forma,
hora y lugar en que se dieron los hechos del accidente, no son lo suficientemente
circunstanciados, para que pueda ser calificado el accidente como de trayecto.
Al respecto, cumple esta Superintendencia con manifestar que el Departamento Médico
de este Servicio, estudió la anamnesis, los exámenes médicos y evaluaciones del afectado,
enviados por la COMPIN citada, concluyendo que el trabajador el 13 de noviembre de
2001, ingresó a la Posta Central, con severos diagnósticos, de trauma de craneo encefálico
cerrado izquierdo y contusión cerebral parientotemporal, los cuales eran concordantes
con el mecanismo lesional ya descrito en el accidente producto de la agresión, con
objeto contundente, sufrido por el trabajador el 4 del mes señalado y que la evaluación
de su cuadro clínico era coincidente con la fecha del accidente de trayecto acontecido.
Además, se concluye de los antecedentes médicos del caso, que la existencia de un
hematoma subdural, es una lesión que se asocia a un traumatismo craneoencefálico severo
y cuyos graves síntomas pueden causar pérdida de conciencia por un tiempo, como en
la especie aconteció, o bién aparecer a minutos de ocurrido el trauma. Lo anterior,
explica médicamente la demora del trabajador para concurrir a la Posta Central y a
esa Mutual con el fin de poder solicitar atención médica.
En mérito del estudio médico del caso, en especial, de la anamnesis y de su evolución
esta Superintendencia concluye que, desde el punto de vista médico, dada la gravedad
y magnitud del trauma craneano es absolutamente razonable la demora incurrida por
el trabajador para concurrir a la Posta Central y a esa Mutual para ser atendido,
ya que debido a la pérdida de conciencia, que le causó el severo accidente de trayecto
en análisis, se encontró imposibilitado para concurrir a denunciar el siniestro una
vez sufrida dicha brutal agresión.
En virtud de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso segundo
de la Ley N°16.744, esta Superintendencia manifiesta que el accidente sufrido por
el trabajador de que se trata debe calificarse como accidente del trabajo de trayecto,
ocurrido en el trayecto directo entre su casa y el lugar de trabajo. Lo anterior,
no obstante, el mayor tiempo utilizado por el trabajador para solicitar atención médica
y denunciar el siniestro a esa Mutual, ya que médicamente se encontraba el paciente
absolutamente imposibilitado de efectuarlo en menor tiempo, lo cual, a su vez, constituyó
un impedimento de fuerza mayor, para que el trabajador pudiera concurrir a Carabineros
a dejar constancia del accidente o bién, para poder aportar mayores pruebas y declaraciones
sobre las circunstancias del accidente sufrido.
Por consiguiente, y en mérito de lo expresado esta Superintendencia declara como accidente
de trayecto el accidente sufrido por el trabajador en cuestión el 4 de noviembre de
2001, por lo que esa Mutual deberá otorgarle las prestaciones contempladas en la cobertura
de la Ley N°16.744, y proceder a reembolsar a la COMPIN citada, los gastos incurridos
respecto del otorgamiento de la licencia médica aludida y los originados en la atención
médica del trabajador mencionado.