Dictamen 43998-2004
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, quien reclama en contra de
esa mutualidad, ya que calculó el sueldo base de la indemnización de la Ley N°16.744
que le otorgó, considerando las rentas por las cuales registra cotizaciones en los
seis meses anteriores al accidente que le dio derecho al beneficio (abril a septiembre
de 1996).
Estima el recurrente que, a su juicio, sólo debieron considerarse las remuneraciones
de los meses de agosto y septiembre de 1996, que son efectivamente remuneraciones
y no las sumas por las cuales efectuó cotizaciones como trabajador independiente en
la A.F.P. , durante los meses de abril a julio, periodo en el que estuvo cesante.
Al respecto se requirió a esa Asociación y remitió un informe de su Fiscalía, que
contiene las razones que tuvo para considerar el período en cuestión.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 26 de la Ley
N°16.744 dispone que: "Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones,
se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas
a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis
meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de
enfermedad profesional. En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén
cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones
o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.".
Al respecto es menester señalar que no procede que se haya tomado en cuenta para el
cálculo de la indemnización de la Ley N° 16.744, el período durante el cual el interesado
cotizó como independiente (abril a julio) en la AFP. (se puntualiza que estaba cesante),
ya que en ese período no tenía la cobertura de dicho cuerpo legal y, por ende, no
se efectuaban a su respecto cotizaciones para pensiones por siniestros profesionales;
es decir, en ese lapso no estuvo cubierto por el seguro social de que se trata y,
por ende, no tuvo rentas sujetas a cotización para este fin. Distinto sería el caso
de un trabajador independiente afecto a la aludida Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que corresponde que esa Asociación modifique el cálculo de la indemnización
a que tiene derecho el trabajador, teniendo en cuenta para ello lo señalado precedentemente.