Dictamen 45870-2004
La Mutualidad recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa ISAPRE calificó como de origen laboral el accidente que sufrió
una de sus afiliadas, el miércoles 19 de mayo del año 2004, rechazando sus licencias
N°s 1-12916419, 1-12916340 y 1-13079260, extendidas por 9, 14 y 12 días, respectivamente,
a contar del 20 de mayo del año 2004.
Expresa que la trabajadora sufrió el accidente que en el estacionamiento de la Escuela
N° 12 (donde trabajó como profesora hasta las 17:30 horas), cuando se dirigía a su
auto, aproximadamente a las 20:30 horas, luego de haber terminado las clases que en
el mismo recinto imparte los días lunes y miércoles para la ONG Corproa, entidad para
la que trabaja a honorarios.
Una vez terminadas las clases particulares para Corproa, y en el trayecto al estacionamiento,
sufrió una caída que le ocasionó las lesiones que ocasionaron las licencias médicas.
Acompaña los antecedentes pertinentes: fotocopia de las licencias médicas; fotocopia
de DIAT, informe médico, Certificado emitido por Corproa, declarando que la relación
que le vincula a la trabajadora es de prestación de servicios a honorarios y que no
está adherida a la Asociación Chilena de Seguridad, etc.
Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que devolvió las licencias médicas al empleador
de la afectada al tomar conocimiento que el accidente ocurrió a la salida del colegio
donde trabaja, por estimar que se trataría de un accidente de trayecto.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, por regla general, la Ley N° 16.744,
se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que sufran un siniestro laboral ejecutando
precisamente una actividad laboral en esa condición, según se desprende de lo establecido
en los artículos 2° y 5° del citado cuerpo legal.
Ahora bien, sólo los trabajadores independientes incorporados al seguro social de
la Ley N° 16.744, en virtud de la facultad que posee el Presidente de la República
mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, conforme a lo prescrito por
el artículo 2 de la Ley antes citada, poseen protección contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo no es el caso de la trabajadora de
que se trata respecto del trabajo que desempeña para Corproa.
En la especie, el accidente de que se trata ocurrió, precisamente, cuando la recurrente
no estaba afecta a vínculo de subordinación y dependencia, ya que la contingencia
si bien sucedió en el estacionamiento de la Escuela N° 12, donde labora como dependiente,
ocurrió fuera del horario de su jornada laboral para esa entidad, y en circunstancias
que acababa de impartir clases a honorarios para XX, según se desprende de su propia
declaración y del certificado emitido por esta entidad.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que acoge el reclamo interpuesto por
la Mutualidad, correspondiendo tanto el otorgamiento de las prestaciones médicas como
económicas a esa ISAPRE.