Dictamen 46349-2004
Se ha dirigido a esta Superintendencia una viuda reclamando en contra de esa Asociación
por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufriera
el día 13 de mayo de 2004 su cónyuge.
Agrega que su cónyuge se desempeñaba como Supervisor de Alarmas en la empresa, razón
por la cual en la fecha antes indicada y ante el aviso de alarma en una propiedad,
concurrió al llamado, con el objeto de supervisar el lugar, oportunidad en que subió
al techo y al pisar una plancha de asbesto sobre la cual caminaba, cayó desde una
altura de 7 metros, quedando con múltiples lesiones que en definitiva le causaron
la muerte.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los antecedentes adjuntos a su
presentación, viene en solicitar se califique como de origen profesional el accidente
sufrido por su cónyuge en la fecha antes indicada.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió los antecedentes
que obraban en su poder, haciendo presente que el trabajador siniestrado, se desempeñaba
para la empresa, como Supervisor de Alarmas, razón por la cual el día 13 de mayo de
2004 concurrió a la propiedad, de un cliente por cuanto éste había activado una señal
de pánico, lo que constituye, según la Cartilla de Procedimientos de los Supervisores
de Alarmas, una Clave negra (presencia de delincuentes).
Atendido lo anterior y en virtud de una coordinación efectuada por la Central de Operaciones
de la mencionada empresa, al sitio de la alarma también había concurrido Carabineros,
quienes subieron a la techumbre de la bodega por medio de una escalera portátil que
facilitó el cliente que había activado el procedimiento, la que también utilizó el
accidentado, oportunidad en que al pisar una plancha de asbesto, ésta cedió cayendo
el trabajador desde una altura de 7 metros, razón por la cual y producto de la caída,
sufrió múltiples lesiones que le provocaron la muerte.
Señala que conforme se consigna en el informe de investigación realizado, el citado
trabajador no cumplió con los procedimientos de operación propios de su cargo, que
incluyen sólo tareas de coordinación, chequeos preventivos perimetrales y no intervenciones
directas, las que deben cumplir sólo las fuerzas policiales.
De lo expuesto y declaraciones acompañadas, aparece que el referido trabajador se
expuso a un riesgo innecesario, realizando una actividad voluntaria, ajena a sus funciones
y que no incidía en el servicio que debía proporcionar su empleadora, la cual y como
ya se ha indicado había coordinado la presencia de Carabineros en el lugar de los
hechos, quienes ingresaron al recinto, en cumplimiento de las funciones que les son
propias.
En consecuencia, no existiendo una relación de causalidad, ni siquiera indirecta,
entre las lesiones que provocaron el fallecimiento del trabajador y las labores que
debía cumplir para su empresa empleadora, no es procedente calificar el de la especie
como un accidente del trabajo, sino como de carácter común, por lo que no corresponde
otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744 a sus causahabientes.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5° de
la Ley N°16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista
una relación causal entre la lesión y el trabajo y que ésta sea indubitable.
Ahora bien, la relación a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o
directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata
o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión" del trabajo.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido la ocurrencia
del infortunio, como asimismo, las circunstancias que motivaron la presencia en el
lugar de los hechos del cónyuge de la recurrente, sino que se sostiene por parte de
ese organismo administrador que el trabajador habría excedido las facultades contenidas
en su contrato de trabajo, a lo que se debe agregar que la labor por éste realizada
se encontraba prohibida, lo que impediría entonces calificar el siniestro como del
trabajo.
Desde luego, debe tenerse presente que el accidentando concurrió al lugar de los hechos,
justamente a consecuencia del llamado realizado por un cliente de la empresa a la
que éste le prestaba servicios y en cumplimiento de sus funciones de supervisor, por
ende, la circunstancia que el afectado no estuviera autorizado para realizar la labor
que le ocasionó en definitiva la muerte, no constituye una excepción a la calificación
como de origen ocupacional al siniestro en estudio y al otorgamiento de la cobertura
de la Ley N° 16.744.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura
del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final
del ya citado artículo 5 del cuerpo legal en estudio, esto es, los accidentes debidos
a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.
Del examen de los antecedentes aportados no es posible concluir que en este caso,
el accidente haya ocurrido por una fuerza mayo extraña y sin relación alguna con el
trabajo, ni que el trabajador haya actuado intencionalmente.
En consecuencia y atendidas las consideraciones antes señaladas y conforme a lo prevenido
en el inciso primero del citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia
declara que corresponde calificar como de origen profesional el accidente que sufriera
el trabajador de que se trata, por ende, esa Asociación deberá otorgar las prestaciones
del caso a los causahabientes de éste.