Dictamen 48089-2004
Ha recurrido la Isapre solicitando complementar lo dictaminado mediante el Ordinario
N° 33148, de 25 de agosto de 2004.
Señala que mediante el citado pronunciamiento este Organismo solamente se pronunció
del carácter común del accidente sufrido en agosto de 2003, por un trabajador sin
pronunciarse respecto de la demora en que incurrió la Mutualidad en derivarlo a atenderse
por el sistema de salud común, lo que ocurrió el 16 de abril de 2004, es decir, 8
meses después de ocurrido el siniestro, habiendo en esta última fecha emitido la licencia
médica N°1-12722438, por 16 días de reposo a contar del 30 de agosto de 2003, es decir,
con reposo meramente retroactivo.
Al respecto se debe señalar que mediante el oficio cuyo complemento se ha solicitado,
este Organismo rechazó la reclamación de la ISAPRE y en síntesis, confirmó lo obrado
por la Mutualidad que no calificó como del trabajo el accidente sufrido por el citado
trabajador en el mes agosto de 2003, estableciendo que éste era de origen común, por
cuanto se produjo después de que el trabajador terminó su jornada laboral y concurrió
a un gimnasio ubicado en Carmen N° 68, a jugar un partido de baby-football, con otros
compañeros, es decir, realizando una actividad de esparcimiento estrictamente personal,
por lo que se trata de un accidente de origen común.
Con el objeto de resolver la nueva solicitud de la ISAPRE, se solicitó al Departamento
Médico de este Organismo, un informe respecto a si efectivamente de acuerdo a la naturaleza
del caso, existió demora por parte de la Mutualidad en derivar al trabajador a atenderse
por su sistema de salud común.
Dicho Departamento ha señalado que la demora en la calificación de la patología que
presentó el afectado no obedeció a factores de índole médico, sino a la investigación
del accidente. En efecto, en relación con el accidente sufrido por el interesado en
agosto de 2003, y desde el punto de vista médico, se calificó como laboral el episodio
agudo de la lesión (Esguince rodilla derecha) por cuanto las lesiones degenerativas
que además presentaba en su rodilla no tenían relación con el episodio traumático
descrito. Sin embargo, no estaba claro lo más importante, que no se trataba de accidente
del trabajo, sino al parecer de un accidente común, lo que solamente fue aclarado
después de que la CORFO terminó su investigación interna y puso los antecedentes a
disposición de la Asociación, lo que ocurrió a fines del mes de noviembre de 2003.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en reiterar lo dictaminado mediante
el Ordinario N°33148, de 25 de agosto de 2004, en el sentido de que el siniestro ocurrido
al trabajador de que se trata, en agosto de 2003, constituye un accidente de origen
común.
Sin embargo, se viene en complementar dicho pronunciamiento señalando que en la especie,
la licencia médica que emitió esa entidad era con reposo meramente retroactivo, por
lo que los reembolsos que corresponde efectuar no están sujetos a las normas de la
Ley N° 16.744, vale decir, son nominales y no se aplican las normas sobre reajustabilidad
e intereses.
Finalmente se debe señalar que la Empresa a fines de noviembre comunicó a esa Asociación
que conforme a la investigación realizada, el accidente ocurrido al trabajador se
había producido en una actividad deportiva no relacionada con el trabajo, y esa entidad,
solamente en abril de 2004, derivó al interesado con licencia médica retroactiva a
atenderse por su sistema de salud común, existiendo una demora que no se logra explicar,
por lo que se le instruye para que se adopten las medidas que sean pertinentes, para
que situaciones como las de la especie, no se repitan.