Dictamen 7641-2004
La Sra. Subgerente de Beneficios de ISAPRE solicita a esta Superintendencia declare
que el accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2002 de un trabajador, que dio origen
a la licencia médica N°1-10657750, con diagnóstico de contusión grave, sea considerado
como siniestro laboral, con el fin de que el Instituto de Normalización Previsional
(INP) le otorgue las prestaciones médicas y pecuniarias previstas en el artículo 77
bis de la Ley N° 16.744.
En efecto, la declaración del afectado indica que el 17 de diciembre de 2002, a las
07.10 horas sufrió una caída al interior de la Sala de Control de la casa del empleador,
donde realizaba actividades de vigilante, recibiendo la primera atención en el Hospital.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional ha informado que el accidente
sufrido por el interesado en la casa de su empleador, fue un accidente del trabajo
y que el trabajo que realiza como guardia de seguridad, prima el esfuerzo físico por
sobre el intelectual, siendo su actividad propia de un obrero.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 219 del D. S. N°
42, de 1986, del Ministerio de Salud, dispone en su parte pertinente que "Las actuaciones
y tramitaciones a que den lugar las atenciones médicas, odontológicas u otras prestaciones
comprendidas en materia de su competencia, deberán ser realizadas por la Comisión
del Servicio en cuyo territorio se encuentre ubicado el establecimiento, institución,
servicio, dependencia o lugar en que se desempeñen los trabajadores...".
En la especie, respecto del lugar de trabajo del interesado consta en el contrato
de trabajo, en la licencia médica N°10657750 y en la DIAT, que se realizaba en la
comuna de Vitacura, el que corresponde al territorio jurisdiccional de esa Comisión
Médica.
De acuerdo con lo anterior, al citado artículo 9° inciso 1° de la Ley N° 16.744, que
dispone que respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será
administrado por éste, correspondiendo al Servicio de Salud otorgarles las prestaciones
médicas y los subsidios por incapacidad temporal.
El interesado por tener la calidad de obrero, se encuentra afiliado al régimen del
Servicio de Seguro Social, el cual se encuentra administrado por el INP, organismo
que es a su vez, administrador de la Ley N° 16.744, correspondiendo según la citada
disposición otorgar las prestaciones al pertinente Servicio de Salud.
Por tal razón, se remiten a esa Comision Medica Preventiva e Invalidez los antecedentes
respectivos, a fin de que, conforme a tales antecedentes y los que - si fuere necesario
- recabe y le deba proporcionar el INP y la ISAPRE, se haga cargo en este caso, del
trámite la referida licencia médica, otorgar la cobertura que establece la Ley N°
16.744 y lo que le corresponda al afectado, teniendo en cuenta que, precisamente se
desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la ocurrencia del accidente del
trabajo estaría indubitada.