Dictamen 26829-2005
La Corporación de Asistencia Judicial recurrió a esta Superintendencia exponiendo
la situación que afecta a un trabajador de una empresa, quien por órdenes de un superior,
el día 27 de agosto de 2004, siendo las 19:15 hrs. debió intervenir en la descarga
de un neumático que se ingresaba a la empresa para su reparación. Expresa que en esta
maniobra, producto de la fuerza excesiva que debió realizar para soportar el peso
del neumático, el trabajador sufrió una severa lesión en la espalda, que fue diagnosticada
como Hernia lumbar grave.
Sin embargo, agrega que la Mutualidad "A" le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744,
por cuanto el empleador no denunció el accidente, situación que no ha variado hasta
la fecha.
Expresa que a consecuencia de lo anterior, el trabajador debió atenderse a través
de su sistema de salud común, e incluso fue operado en el Hospital Regional "A", presentando
secuelas producto de la lesión que sufrió en el accidente, el que nunca fue debidamente
calificado.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el trabajador se presentó al Servicio
de Urgencia del Hospital "B" el 15 de septiembre de 2004, con antecedente de haber
sufrido dolor lumbar irradiado a la extremidad inferior izquierda, que relacionaba
con un esfuerzo al sujetar un neumático. Agrega el informe médico que el trabajador
proporcionó una Tomografía Computada de Columna compatible con hernia discal, por
lo que fue dado de alta de inmediato y derivado a su sistema común de salud con el
diagnóstico de Síndrome Lumbociático Izquierdo por Hernia al Núcleo Pulposo Lumbar.
Agrega que este criterio clínico es reafirmado por la investigación del accidente,
la cual descarta que la maniobra de descarga de un neumático, haya sido la causante
de la patología que presenta.
Concluye señalando que el caso no corresponde a un accidente del trabajo, pues no
hay relación directa, ni indirecta entre la dolencia del recurrente y su quehacer
laboral, tal como lo exige el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
En la especie, se ha tenido a la vista el Informe Técnico Nº 2, que contiene la investigación
del accidente ocurrido al interesado. Dicho informe expresa que el día 27 de agosto
de 2004, al término de la jornada de trabajo, llegó a la empresa una camioneta con
un neumático de un cargador frontal para su reparación, ante lo cual el Jefe del Servicio
le pidió al accidentado y a otros dos trabajadores que bajaran el neumático y lo guardaran.
Agrega que para bajar la rueda se utilizó, como en ocasiones anteriores, un elevador
que cumple las funciones de una gata hidráulica y que el neumático al caer sobre el
elevador se inclinó a la izquierda, situación que obligó al trabajador a controlar
la rueda, soportando parte de su peso.
Expresa que el neumático pesa alrededor de 500 Kg. y que la inclinación en el momento
de caer sobre la plataforma del elevador se estima en menos de 15 grados, por lo que
el aludido trabajador soportó entre 100 y 120 kilos. Además, la plataforma del elevador
donde estaba parado era pequeña e incómoda, lo que no le permitió tomar una posición
adecuada cuando la rueda se inclinó hacia su lado.
Con posterioridad a los hechos relatados, el trabajador se presentó al día siguiente
con fuertes dolores en la espalda, ante lo cual fue derivado a su domicilio.
Concluye el informe señalando que la lesión lumbar que presenta el trabajador no fue
ocasionada el día 27 de agosto de 2004, por la descarga de un neumático, por cuanto
la fuerza aplicada por algunos segundos durante la inclinación de la rueda, fue diagonal,
como un puntal, que hace trabajar principalmente el sistema muscular de la espalda,
abdomen, brazos y piernas, oponiéndose al movimiento inicial, lo que fue suficiente
para poner la rueda en su propio eje.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, ha concluido que conforme
a los antecedentes médicos y laborales analizados, existe una relación de causalidad
entre el accidente del trabajo ocurrido el día 27 de agosto de 2004, y el cuadro clínico
presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro
y el mecanismo de sobre-esfuerzo descrito para este evento puntual es concordante
con el diagnóstico de "Sindrome Lumbociático Izquierdo, por Hernia de Núcleo Pulposo
L5 Izquierda".
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro ocurrido al trabajador
el 27 de agosto de 2004, al bajar un neumático fue un accidente del trabajo, y, que
la patología lumbar que presenta es consecuencia de dicho accidente, razón por la
que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.