Dictamen 3613-2005
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, de acuerdo al 77 bis de la Ley
N° 16.744, para que se resuelva sobre la calificación que corresponde a la afección
que sufrió una trabajadora, diagnosticada como "Trastorno depresivo secundario a stress
laboral" y que motivó las licencias médicas N°s 11953122 y 11961417, extendidas por
un total de 27 días a contar del 20 de octubre de 2003.
Dichas licencias fueron rechazadas en su oportunidad por la ISAPRE, por considerar
que la afección que las motivó era de origen profesional.
Por su parte, esa entidad estima que en el caso que se analiza no existen estresores
atribuibles al cargo de la paciente, que se desempeña como analista en el Instituto
Nacional de Estadísticas, pues el cuadro neurótico que padece no está directamente
relacionado con su función, por lo que a su juicio procedería el reembolso del valor
de las prestaciones que debió otorgar a la paciente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo
7 de la Ley N° 16.744, constituye enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que
le produzca incapacidad o muerte".
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió al análisis
de los antecedentes clínicos y ocupacionales de la afectada, concluyendo que la afección
en cuestión es de origen común, toda vez que el cuadro que motivó el reposo reconoce
determinantes personales en su génesis, sin que sea posible establecer una vinculación
directa del mismo con el ejercicio de sus funciones laborales.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no correspondía otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Por otra parte y respecto al reembolso de las prestaciones otorgadas a la trabajadora
por parte de esa Mutualidad, cabe tener presente, en primer lugar, que por resolución
del 22° Juzgado Civil de Santiago en noviembre del año 2003 se resolvió la quiebra
de ISAPRE y, posteriormente, la Superintendencia de ISAPRES decretó el cierre de su
registro.
Atendido que en la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del artículo
6° de la Ley N° 19.937 la Superintendencia de Salud es la continuadora legal de la
referida entidad y que conforme al artículo 2° del artículo 6° de la misma norma le
corresponde "supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional,(...)
y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley como Régimen
de Garantías en Salud"), es a esta Superintendencia de Salud que deberá recurrir esa
Mutualidad para requerir el reembolso que corresponda en el proceso de pago de la
garantía.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 6 | Ley 19.937, artículo 6 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |