Dictamen 44372-2005
1.- Esa Gerencia recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre
la calificación común o laboral del accidente sufrido por su trabajador quien, el
día 18 de marzo de 2005, encontrándose en su horario de colación, concurrió a su domicilio
a almorzar y encontrándose allí, sufrió una caída.
Agrega que ese mismo día el afectado requirió atención médica en la Mutual, la que
posteriormente comunicó a esa empresa el rechazo de la cobertura de la Ley N°16.744,
basado en la circunstancia de haber acaecido el accidente al interior del domicilio
del accidentado.
Al respecto esa Gerencia expresa que, a su juicio, dicho siniestro es de carácter
laboral ya que tuvo lugar en horario de colación, siendo para tal efecto irrelevante
el que haya ocurrido en ese lugar.
Acompaña copia de la Carta Nº 17.1623/2005, de 14 de julio de 2005, dirigida a esa
empresa por el Jefe Zonal Valparaíso de la Mutual, en la que fundamenta su rechazo
en una declaración escrita del afectado, parte de la cual cita en forma textual:
"Hoy aproximadamente a las 13:30 horas, bajando la escala que conecta el segundo piso
de mi casa, tropecé cayendo de bruces al primer piso. Al intentar afirmarme en el
suelo con mis manos, caí con todo el peso de mi cuerpo sobre mi mano derecha" .
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte.
A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es
la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la
entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido
sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes
que acontecen en los deslindes de una casa habitación son domésticos o comunes, ya
que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado, y los que ocurren
una vez traspasados los límites físicos del lugar de trabajo, como el antejardín del
lugar de trabajo, o en el interior del edificio donde se encuentra el lugar de trabajo,
constituyen accidentes con ocasión del trabajo.
3.- En la especie, es un hecho no controvertido que el accidente del interesado ocurrió
durante su horario de colación, y en su domicilio, como resultado de una actividad
cotidiana como es desplazarse al interior de éste, según indica la declaración escrita
antes citada.
Se trata, en consecuencia, de un accidente doméstico, como tal común, sin vinculación
con el trabajo que aquél realiza y no afecto, por tanto, a la cobertura de la Ley
N° 16.744.
No obsta a esa calificación la circunstancia de haberse verificado dentro del horario
de colación - argumento a que alude esa empresa en su presentación - pues aún en ese
contexto, se requiere la concurrencia de un vínculo de causalidad, al menos indirecto,
con el quehacer laboral, condición que no se cumple en los accidentes domésticos,
pero sí en aquéllos acaecidos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la
habitación o viceversa, que algunos trabajadores efectúan con el propósito de satisfacer
su necesidad fisiológica de almorzar o ingerir alimentos, luego de haber trabajado
para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, siempre y cuando concurran
las restantes condiciones que se exigen en ese tipo de accidentes, por ejemplo, la
no interrupción y racionalidad del trayecto, según así lo ha resuelto esta Superintendencia
en el Ordinario N° 6769/2003.
En consecuencia, conforme a lo expuesto esta Superintendencia declara que el infortunio
sufrido por el interesado, el 18 de marzo de 2005, constituye un accidente de carácter
común, no afecto a la cobertura del seguro social de accidentes del trabajo.