Dictamen 51116-2005
1.- ISAPRE XXXX se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza
laboral o común del siniestro que habría sufrido su afiliada, doña XXXX, el 26 de
agosto de 2004, toda vez que esa Asociación lo calificó como de origen común, por
no contar con testigos, derivándola a su régimen de salud común, con la licencia médica
N° XXXXXXX, extendida el 3 de septiembre de 2004, por 4 días, a contar del 27 de agosto.
Acompaña fotocopias de licencia médica referida y notificación de la calificación
de común de la lesión.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la Sra. XXXX consultó en sus dependencias
el 27 de agosto de 2004, refiriendo haber sufrido un accidente alrededor de las 20:30
horas, del 26 del mismo mes, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación,
cuando en Av. Vicuña Mackenna, altura del Paradero 14, La Florida, frenó el microbús
en que se desplazaba y se golpeó el tórax contra el pasamanos.
Agrega que determinó no acogerlo a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no
fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola
versión de los hechos para formarse convicción en los términos exigidos por el artículo
5° inciso segundo de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N°101,
de 1968, citado en fuentes.
Acompaña fotocopias de Memorándum AAP/179/2005, de 4 de abril de 2005, y croquis.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que conforme lo dispone el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N°16. 744, son también accidentes del trabajo, los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo, debiendo probarse tales circunstancias en la forma que prescribe el artículo
7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es,
mediante Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora reiteradamente ha resuelto que no puede desecharse
la posibilidad de aplicar la citada Ley N°16.744, porque se cuente con la sola declaración
de la víctima, siempre que ella contenga antecedentes o elementos que permitan su
verificación o, al menos, estimar que ella es verosímil, conforme a tales antecedentes
o elementos.
En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, las declaraciones de la afectada
acompañadas por esa Mutual se encuentran suficientemente circunstanciadas en cuanto
al día, hora, lugar y mecanismo lesional. Asimismo, es concordante con su jornada
laboral y con el croquis acompañado.
Cabe hacer presente que en la especie no se ha configurado una situación regulada
por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, toda vez que esa Mutualidad extendió una
licencia retroactiva, en circunstancias que dicha norma legal requiere el rechazo
de una licencia o reposo futuros.
Con todo, esa Mutualidad deberá arbitrar las medidas conducentes para que a futuro
sus facultativos no extiendan licencias meramente retroactivas, ni retarden su extensión
como ocurrió en el caso en cuestión.
3.- A mayor abundamiento, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo
Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso concluyó que la contusión
de tórax que presentó la trabajadora y que motivó la licencia en cuestión, tuvo su
origen en el accidente ocurrido el día 26 de agosto de 2004.
Lo anterior, toda vez que los síntomas se iniciaron en directa relación con el evento,
el que tuvo un mecanismo lesional concordante con el examen efectuado al ingreso a
la mutualidad y con el diagnóstico señalado en la licencia ya mencionada.
Lo anterior, permite concluir que doña XXXX sufrió un accidente del trabajo en el
trayecto el día 26 de agosto de 2004, por lo que esa Asociación debe otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5