Dictamen 7080-2005
Una empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere
el Oficio N° 6.279 de fecha 13 de febrero de 2002, por medio del cual se resolvió
en definitiva ratificar lo obrado por esa Mutualidad de Empleadores que había calificado
el accidente sufrido por dos de sus trabajadores el 1 de junio de 2001, como un accidente
del trabajo y no del trayecto.
Agrega que se trata de una empresa contratista que realizó trabajos en la Minera xx,
cirscunscribiendo sus funciones a un lugar específico de la faena minera (rajo mina)
y no en toda el área considerada como faena minera.
Señala que conforme lo anterior, el accidente no le ocurrió a trabajadores de la citada
Minera xx, en que su área de trabajo puede ser la totalidad de las faenas mineras,
sino que a trabajadores de esa empresa cuyo lugar de trabajo se encontraba restringido
al contrato específico por el que prestaban servicios a la citada Minera.
Prueba de lo anterior es que los trabajadores de los contratistas no cuentan con autorización
de la mandante para circular por áreas distintas a las asignadas en el respectivo
contrato, incluso existe un registro en la garita de control mina que impide el acceso
a personas no autorizadas. Asimismo, los trabajadores deben portar una tarjeta de
identificación en la que se señala el área específica de trabajo que les corresponde.
Por lo mismo, la empresa contratista no cuenta con posibilidades de realizar actividades
en Prevención de Riesgos más allá de los límites del área de trabajo asignado.
En este sentido debe tenerse presente que el sistema de incentivos y sanciones establecido
en el D.S. N° 67 dice relación con el cumplimiento de la normativa y medidas de prevención,
lo que no se puede cumplir en este tipo de situaciones.
Precisa, asimismo, que sus trabajadores al momento de accidentarse ya habían terminado
las labores, por lo que al momento del accidente ya no estaban en disposición de trabajar
y se dirigían a su habitación en la ciudad de Salamanca en circunstancias en que les
ocurrió el accidente. Por lo tanto y conforme lo expuesto ya habían abandonado su
lugar de trabajo e iniciaban su trayecto directo hacia su habitación, oportunidad
en que sufrieron el aludido accidente.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 5°
del D.S. N° 72, como asimismo, en conformidad con lo resuelto en el citado Oficio
N° 6.279 y restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar la
reconsideración del aludido dictamen.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió el
correspondiente informe, haciendo presente que ese organismo administrador calificó
el accidente de que se trata como del trabajo, ajustándose al efecto a la reiterada
jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en el sentido que conforme lo dispuesto
por el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera contenido en el D.S. N° 72,
de 1985, del Ministerio de Minería, constituye lugar de trabajo el conjunto de instalaciones
y lugares que comprenden la faena minera. No obstante ello, considera que las características
del siniestro, permiten sostener que se trató de un accidente de trayecto, toda vez
que a su respecto se cumplieron los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo
5° de la Ley N° 16.744 para configurar un siniestro de esta naturaleza.
En efecto, su adherente era contratista de la Minera Los Pelambres, y el día 1 de
junio de 2001, luego de terminar los trabajos asignados por la Mandante, denominado
"Contrato de Pozo de Bombeo BS 1 Pique de Traspaso AST-TS 7000644, Area Mina", los
trabajadores en cuestión procedieron a desmovilizar la faena y trasladar las herramientas
y equipos en un camión desde la mina hacia la ciudad de Salamanca. A bordo del camión
los accidentados viajaban como pasajeros y se dirigían a la pensión donde se hospedaban
diariamente en Salamanca.
Agrega que en la denominada Curva N° 1 del camino que une la mina y Salamanca, aproximadamente
a 5 kms. pasada la garita de control de ingreso a ésta, el camión en que se trasladaban
los citados trabajadores sufrió un volcamiento.
Señala que en atención, a que la obra ejecutada por la citada empresa contratista
se limitaba sólo a un área específica dentro de la mina (construcción de un pozo de
bombeo y pique de conducción de agua), encontrándose incluso prohibido a los trabajadores
circular por áreas distintas a las asignadas por el respectivo contrato o sin su tarjeta
de identificación en la que se indica su área de trabajo, consideran que el lugar
de labores de los trabajadores accidentados se encontraba restringido a dicho sector
asignado a su empleador, sin que sea posible estimar, como se señala por la Superintendencia
de Seguridad Social, que su lugar de trabajo estuviera conformado por toda la faena
minera de la empresa mandante, en la que, a mayor abundamiento, la contratista se
encuentra impedida de adoptar medidas de prevención de riesgos laborales, toda vez,
que son instalaciones de la mandante.
Por lo expuesto, y considerando que el siniestro ocurrido a los citados trabajadores
tuvo lugar una vez que éstos traspusieron el límite físico que separa su lugar de
trabajo (rajo mina) del resto de las instalaciones que integran la faena minera (garita
de control de ingreso a la mina), y en el trayecto directo hacia sus habitaciones,
se estima por parte de esa Mutualidad que dicho infortunio reviste los caracteres
de un accidente del trabajo en el trayecto.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar de esta Superintendencia el correspondiente
pronunciamiento.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que esta Superintendencia, mediante
diversos dictámenes, ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos
de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe
cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve
para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al
interior de la faena que se desarrolla.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
Que, basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo
7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo
presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes del trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa.
Que, además, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para
que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional
e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para
iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a
causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu los accidentes ocurridos una vez
iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del
trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente
referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad
de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.
Clarificado lo anterior, cumplo con señalar que de acuerdo con los antecedentes remitidos
al efecto, se ha podido establecer que los dos trabajadores accidentados el día 1
de junio de 2001, luego de haber terminado los trabajos relacionados con el contrato
suscrito entre su empleadora y la mandante, procedieron a desmovilizar la faena y
trasladar las herramientas y equipos en un camión desde la mina hacia la ciudad de
Salamanca, en dirección a la Pensión en que se hospedaban.
Consta que en dicho trayecto y en la denominada Curva N° 1 del camino que une la mina
y Salamanca, aproximadamente a 5 Kms. pasada la garita de control de ingreso a la
mina, el camión que los trasladaba sufrió un volcamiento. De igual modo, se ha podido
establecer que los trabajadores de la recurrente para ingresar o salir de la Mina
debía registrarse en la garita de control y posteriormente avisar al Jefe de Turno,
tal como ocurrió el día del accidente al desmovilizar la faena.
De lo antes expuesto, fluye que al momento de ocurrir el accidente de que se trata,
los aludidos trabajadores, ya habían terminado su jornada laboral, cumpliendo con
todos los procedimientos indicados por la mandante para poder retirarse del lugar,
luego de lo cual tomaron el vehículo (camión) que los llevaría hasta la ciudad de
Salamanca.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede reconsiderar el Oficio N° 6.279 de fecha 13 de febrero
de 2002, calificándose el accidente sufrido por los trabajadores de que se trata el
1 de junio de 2001, como un siniestro del trabajo en el trayecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5