Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9357, de 21 de noviembre de 1990; 43501,
de 7 de octubre de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la
Resolución N° FISC/02/560-M, de 11 de agosto del año 2004, por medio de la cual la
Mutual de Seguridad calificó como de origen común y no profesional el accidente con
consecuencia fatales sufrido por su padre el día 1° de mayo del mismo año.
Agrega que su padre vivía en la localidad de Pilmaiquén, ubicada a orillas de la ruta
internacional 215 a 43 kilómetros de la ciudad de Osorno. En este mismo orden de ideas
precisa que como éste debía realizar sus funciones en la ciudad de Punta Arenas su
empleadora arrendó una pieza en la hospedería, debiendo, por ende, vivir en ésta a
consecuencia del trabajo realizado.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se deje sin efecto la resolución
adoptada por el referido organismo administrador, con el objeto de calificar el infortunio
sufrido por su padre como un accidente del trabajo.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió el
correspondiente informe, haciendo presente que el trabajador fue contratado con fecha
1° de abril del año 2004, por la empresa como Jefe de Obra, consistiendo su labor
en instalar un cerco para una empresa cliente en la ciudad de Punta Arenas.
En atención a que el trabajador de que se trata y otros compañeros de trabajo vivían
fuera de la ciudad, su empleador les proporcionaba dinero para pagar una pensión en
Punta Arenas, la que era elegida por ellos libremente.
Señala que el día 1° de mayo del año 2004, una vez terminada su jornada de trabajo,
el padre del recurrente se dirigió junto a otro trabajador a la pensión en la que
ambos se hospedaban estableciéndose, a la luz de lo relatado por este otro trabajador,
que ambos se sentaron a beber una caja de vino y una botella de pisco que habían comprado
momentos antes, por lo que al irse a dormir el fallecido se encontraba bajo los efectos
del alcohol.
Precisa, asimismo, que en la madrugada se produjo un incendio en el inmueble, a consecuencia
del cual el trabajador falleció en el lugar.
En atención, a que el incendió que le costó la vida tuvo lugar en la habitación del
trabajador, una vez concluida su jornada laboral, esa Mutualidad declaró, mediante
su Resolución de 11 de agosto del año 2004, que el citado siniestro no revistió los
caracteres de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que no comparte el criterio
de esa Mutualidad, en orden a no considerar como un accidente cubierto por la Ley
N° 16.744, al siniestro sufrido por el trabajador de que se trata.
En efecto, el interesado al momento del siniestro que causó su fallecimiento se encontraba
en la ciudad de Punta Arenas, en atención al trabajo que le había sido encomendado
por su empleadora y por tal razón debía pernoctar en la habitación de la hospedería
que para tales efectos se había contratado.
En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a lo indicado por esa Mutualidad,
en cuanto a que el accidentado el día del siniestro que se investiga, habría estado
bebiendo con otro trabajador cabe señalar que dicho proceder no se encuentra acreditado
por cuanto no se ha acompañado declaración alguna de éste, lo que en nada invalida
la calificación de profesional del evento de que se trata.
De igual modo y como ya se ha indicado, a juicio de este Organismo Fiscalizador, debe
necesariamente calificarse el siniestro en comento como un accidente "con ocasión
del trabajo", toda vez que resulta indudable que la permanencia del trabajador antes
individualizado en el lugar del accidente estuvo absolutamente determinado por sus
labores de Jefe de Obra del trabajo que se realizaba en la ciudad de Punta Arenas
y que había sido encomendado por su empleador.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones y antecedentes que se han tenido
a la vista, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 5° de la
Ley N° 16.744, esta Superintendencia concluye que el accidente que sufrió el occiso
se encuentra cubierto por el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, por ende, esa Mutualidad deberá otorgar a sus causahabientes la cobertura
del referido cuerpo legal.