Dictamen 7289-2005
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual
de Seguridad, ya que ha calificado como accidente "con ocasión" del trabajo el siniestro
que sufrieron el día 6 de noviembre de 2003, dos de sus trabajadores el que causó
la muerte de ambos trabajadores.
Expone, en síntesis, que las personas mencionadas luego de terminar su jornada como
supervisores en las instalaciones del Concentrador de Colón, en el momento en que
ambos viajaban en una camioneta, fueron colisionados por un camión de una empresa
de Transportes contratada por la Empresa para transporte de mineral, ocasionando el
volcamiento del vehículo y con ello la muerte de ambas personas.
Señala que, en su opinión, el siniestro referido constituye un accidente del trabajo
en el trayecto. A su juicio, debería revisarse el concepto de "faena minera", que
considera como accidente del trabajo a todo siniestro que ocurra en las áreas que
integran el proceso productivo.
Requerida esa Mutualidad, informó que el accidente que sufrieron las personas aludidas,
tuvo lugar al interior del recinto de La empresa con administración delegada, en circunstancias
que, una vez terminadas sus respectivas jornadas laborales, se dirigían en una camioneta
de propiedad de su empresa empleadora, desde su lugar de trabajo en el sector Colón
Alto de la Mina xx hacia sus domicilios, siendo impactados por la parte trasera por
un camión de transporte de mineral a la altura del km. 31 de la Carretera del Cobre,
entre la casa de cambio y la barrera Los Maitenes, donde se ubica el acceso a la faena.
Agrega que, en atención a que la situación descrita tuvo lugar al interior de la faena
minera y conforme a la jurisprudencia administrativa existente al respecto, esa Institución
calificó el accidente como del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, de conformidad a la nueva jurisprudencia
señalada en concordancias, que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia
ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744,
comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores,
sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar
la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena
que se desarrolla.
Dicho concepto, coincide en su caracterización general con aquel formulado por la
Dirección del Trabajo, que señala que el concepto en cuestión correspondería "al espacio
determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al
trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas internas
de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles
para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar
su labor".
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico
de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa
en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones
territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia
anterior, concluyendo lo siguiente:
- Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que
para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar
lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto
debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo
en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera"
contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento
de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
- Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7°
del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo
presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes
sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de
acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos
desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los
siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto,
siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación
del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores
o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional
e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional
e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para
iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a
causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos una vez
iniciado el trayecto directo,racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del
trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
En la especie, resulta entonces procedente sostener que al momento de lesionarse los
afectados habían abandonado el lugar de trabajo o faena minera ya que, conforme al
nuevo criterio antes esbozado, habían iniciado el recorrido hasta su habitación, como
quiera que al momento del accidente los trabajadores habían salido de su lugar de
trabajo, lo que se desprende de la declaración de la empresa, concordantemente con
lo informado por la mutualidad, que señala que el accidente se produjo antes de llegar
al acceso denominado Los Maitenes de la Mina, por lo que, habían iniciado el recorrido
entre los puntos que indica el legislador.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el siniestro que sufrieron el día 6 de noviembre de 2003 las personas
antes aludidas, debe calificarse como un accidente de trayecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5