Dictamen 23651-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando del rechazo del Instituto
de Normalización Previsional a concederle una pensión de invalidez total por aplicación
del artículo 62 de la Ley N° 16.744, atendido que la COMPIN de la ciudad xxxx, mediante
su Resolución N° 72, de 3 de junio de 2004, fijó su incapacidad de ganancia de origen
laboral en un 70%.
Explica que trabajó durante 44 años como minero en faenas subterráneas, razón por
la cual presenta invalidez por Hipoacusia, como también presenta dolencias a la columna.
Señala que, si bien la fecha de inicio de la invalidez fijada es el 1 de febrero de
2000, puede haberse iniciado mucho antes, ya que la Cervicobraquialgia, Lumbalgia,
Uncoartrosis y Radiculopatía de Columna Cervical le fueron determinadas como invalidantes
alrededor de los años 1996 y 1997 y, por desconocimiento de la Ley N° 16.744, no solicitó
antes la aplicación del referido artículo 62.
Hace presente, además, que la fecha de inicio de la invalidez es anterior a la fecha
en que cumplió los 65 años, hecho que ocurrió el 23 de Agosto de 2000, aunque afirma
que su invalidez se inició el 5 de junio de 1990, fecha en que la referida COMPIN
le fijó en un 20% su incapacidad de ganancia por Hipoacusia por T.A.C.O.
Por otra parte, hace referencia a que sería incorrecto lo que afirma el Instituto
relativo a que no resulta procedente en su caso reevaluar, en conformidad al articulo
62 de la Ley N° 16.744 y conceder una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744,
dado que implicaría otorgar dos beneficios con cargo a los fondos del mismo régimen
previsional, a saber, con cargo a la Ley N° 10.383.
Lo anterior, por cuanto en el Oficio N° 22.082, de 24 de mayo de 2002, esta Superintendencia
concluyó que la pensión otorgada conforme al artículo 62 de la Ley N° 16.744, ya sea
que se pague a prorrata entre el régimen previsional del interesado y el del seguro
de accidentes o sólo con cargo al del primero, es un beneficio que nace de la Ley
N° 16.744 y por tanto, su naturaleza jurídica es la de una pensión de dicho régimen
y no de un régimen común. Al respecto, señala que no es su situación y si lo fuere,
el D. L N° 1.026, de 1975, regularía la incompatibilidad.
Requerido informe al Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que, mediante
la Resolución N° 72, de 3 de junio de 2004, la COMPIN, lo evaluó, fijando en un 70%
su pérdida de capacidad de ganancia, por el diagnóstico de Cervicobraquialgia, Lumbalgia,
Uncoartrosis y Radiculopatía Cervical, aplicando el artículo 62 de la Ley N° 16.744.
Agrega que dicho Instituto, mediante la Resolución N° 4.873, de 30 de julio del 2004,
rechazó su solicitud de Pensión de Invalidez Total por Enfermedad Profesional, con
cargo al mencionado cuerpo legal, por cuanto una persona que está cubierta por su
respectivo régimen previsional por rebaja de edad por trabajos pesados, se debe entender
que cumplió los 65 años de edad al momento de concederse el beneficio de vejez.
Indica que esta Superintendencia ha resuelto que la protección comprende eventos de
naturaleza laboral que ocurran con fecha posterior a la jubilación por vejez, por
tanto, no resulta procedente reevaluar en conformidad al artículo 62 de la Ley N°
16.744 y conceder el beneficio de invalidez, dado que implicaría otorgar dos beneficios
con cargo a los fondos del mismo régimen previsional, a saber, con cargo a la Ley
N°10.383.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe señalar que, consta entre los
antecedentes que, mediante la Resolución N° 043, de 5 de junio de 1990, de la COMPIN,
se fijó su incapacidad de ganancia en un 20% por Hipoacusia por T.A.C.O., pagándose
la respectiva indemnización global por la Mutual.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 344.393, de 29 de octubre de 1990, se le
concedió una pensión de vejez del ex Servicio de Seguro Social, a contar del 5 de
septiembre de 1990.
Asimismo, consta del Certificado de Imposiciones de 13 de octubre de 2004, que continuó
cotizando en el ex Servicio de Seguro Social hasta 1998, lo que concuerda con el Certificado
de la empresa xxxxx, de 19 de julio de 2000, que indica que trabajó en dicha empresa
entre el 5 de mayo de 1954 y el 24 de abril de 1998.
Por otra parte, mediante la Resolución N° 27, de 18 de julio de 1995, la referida
COMPIN fijó en un 30% su incapacidad de ganancia de origen laboral por Hipoacusia
por T.A.C.O.
Luego, consta la Resolución N° 72, de 3 de junio de 2004, mediante la cual la citada
COMPIN fijó en un 70% su pérdida de capacidad de ganancia, por aplicación del artículo
62 de la Ley N°16.744, determinando como fecha de inicio de la invalidez el 1 de Febrero
de 2000.
Ahora bien, ante su solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez total de la
Ley N° 16.744, en virtud del 70% de incapacidad de ganancia fijado, el Instituto de
Normalización Previsional rechazó el otorgamiento del beneficio, mediante la Resolución
N° 4.873, de 30 de julio de 2004, fundamentando el rechazo en que, después de pensionarse
por vejez, se requiere la calidad de trabajador activo para estar cubierto por la
Ley N° 16.744 y que los accidentes laborales o enfermedades profesionales que generen
incapacidad deben ser consecuencia de hechos posteriores al otorgamiento de la pensión.
Además, agrega que el recurrente percibe una pensión de vejez del ex Servicio de Seguro
Social, desde el 5 de Septiembre de 1990, por rebaja de edad por trabajos pesados,
encontrándose cubierto por el respectivo régimen previsional.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que una persona que está cubierta
por su respectivo régimen previsional por rebaja de edad por trabajos pesados, se
debe entender que cumplió el requisito de edad al momento de concederse el beneficio
de vejez.
En su caso, ello ocurrió en 1990, según consta de la Resolución N° 344.393, de 29
de octubre de 1990, del Instituto.
Ahora bien,el recurrente continuó trabajando luego de pensionarse por vejez, siendo
incluso revisado su grado de incapacidad de ganancia, mediante la Resolución N° 27,
de 18 de julio de 1995, el que aumentó a 30% por la misma patología por la que había
sido evaluado, es decir, por Hipoacusia por T.A.C.O.
Luego, dejó de trabajar en 1998, pero por la Resolución N° 72, de 3 de junio de 2004,
la aludida COMPIN fijó el 70% de su incapacidad de ganancia mediante la cual, al 30%
de incapacidad de ganancia por Hipoacusia se le agregaron patologías de origen común,
aplicándose el artículo 62 de la Ley N° 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto, mediante el oficio N° 9.542, de 29
de noviembre de 1990, que quien se ha pensionado por vejez y luego ha continuado trabajando,
tendrá derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por los riesgos laborales derivados
de las labores ejecutadas con posterioridad a la fecha en que se haya pensionado por
vejez, ya que en tal evento, sin perjuicio de esta calidad, tendrá la de trabajador
en actividad y, por lo mismo, estará expuesto a los riesgos del trabajo, por cuyo
motivo se harán a su respecto las pertinentes cotizaciones para el seguro de la citada
Ley Nº 16.744, al igual que respecto de los demás trabajadores de la correspondiente
empresa.
En la especie, cabe mencionar que el recurrente cumplió los 65 años de edad en agosto
de 2001, época en la cual no se encontraba trabajando, por lo que las enfermedades
comunes que fueron consideradas en la reevaluación efectuada en el año 2004, más bien
corresponden a procesos degenerativos producidos por la edad.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a su solicitud de otorgamiento de una
pensión en conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 16.744.