Dictamen 28431-2006
La Mutualidad ha reclamado en contra de lo resuelto por la ISAPRE, por haber rechazado
la licencia médica N° XXXX, extendida en favor de un trabajador, al estimar que correspondería
a una patología laboral, producida a consecuencia de la ocurrencia de un accidente
de trayecto.
Hace presente que, por el contrario, en concepto de esa Mutualidad, conforme a los
antecedentes que acompaña, el referido trabajador sufrió un siniestro de carácter
común toda vez que éste desvió e interrumpió su trayecto directo y habitual, al accidentarse
mientras se dirigía desde su trabajo a un ensayo con su grupo de Jazz.
Acompaña al efecto una declaración del afectado en la que manifiesta: "El día 14.06.05
alrededor de las 17:20, salgo de la Municipalidad hacia el estacionamiento ubicado
dentro de la Municipalidad. En dirección a un ensayo del grupo de jazz, donde toco
el contrabajo. Al (subir) cargar el contrabajo en la parte posterior del vehículo,
sufre fractura de su dedo pulgar...en momento en que baja el asiento...".
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con lo prescrito en los artículos
5° y 77° bis de la Ley N° 16.744, solicita se califique el aludido siniestro como
de origen común y, por ende, se instruya a la referida Isapre asumir el otorgamiento
de las prestaciones del caso.
Requerida al efecto esa ISAPRE informó, en síntesis, que en atención a lo declarado
por su afiliado, con fecha 5 de julio de 2005, calificó el accidente por éste sufrido
como del trabajo en el trayecto. En efecto, éste manifestó "que al retirarse de su
trabajo y subir a su automóvil se atasca el asiento trasero lesionándose el dedo pulgar
derecho".
Precisó, asimismo, que en dicho acto no es sustentable asumir que desvío su trayecto
por que ese hecho no se ha perfeccionado y no tiene ningún indicio que posteriormente
haya ido a otro lugar. El desvío debe ser un hecho perfeccionado y no la mera presunción
de la voluntad de hacerlo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo prevenido en el
inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del
trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por su parte, el inciso segundo del referido artículo 5° del cuerpo legal en estudio,
prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en
el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y
el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1998, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
En la especie, de acuerdo a la declaración del interesado que consta en antecedentes,
la acción que éste realizaba al momento de accidentarse no guarda relación alguna
con su trabajo, puesto que al momento de sufrir el siniestro de que se trata realizaba
una acción de carácter particular, cual era la de guardar en el asiento trasero de
su vehículo su contrabajo, puesto que en esos momentos se dirigiría a juntarse con
unos amigos que tocan en su grupo de jazz.
Lo anteriormente indicado, permite establecer con toda claridad y precisión que la
intención y acción del recurrente al accidentarse y como ya se ha indicado, no tenía
relación alguna con su quehacer laboral sino que correspondía a una actividad particular.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el interesado
no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no corresponde otorgar
en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo, por ende, esa Isapre asumir
el otorgamiento de la cobertura del caso y reembolsar a la Mutualidad recurrente el
valor de las prestaciones que le fueran dispensadas al trabajador.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |