Dictamen 58230-2006
1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE XXXX, se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico: "esguince
Antepie Izquierdo" indicado en Licencia Médica N° xx con reposo laboral entre el 14
de marzo de 2006 y el 20 de marzo de 2006, acogida en virtud del artículo 77° bis.
Expresa que doña XXXX, docente, el día 13 de marzo de 2006 a las 16. 00 hrs. aproximadamente
sufre un accidente cuando se dirigía a su casa. Estima que la lesión de la Sra. XXXX
corresponde a un accidente de trayecto, puesto que se dirigía a su casa desde su trabajo,
caminando por Av. XXXX se dobla el pie izquierdo ya que habitualmente aborda un microbus
desde Plaza XXXX hasta Av. XXXX, cerca de su domicilio. Por consiguiente, procedería
el reembolso del valor de las prestaciones médicas y económicas.
Agrega que la afectada es evaluada en esa Mutualidad siendo finalmente rechazada y
derivada a su sistema previsional común, por no contar con los antecedentes probatorios.
2-. Requerida al efecto, esa Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos.
En lo fundamental señala que la Sra. XXXX se presentó en sus servicios médicos el
día 14 de marzo de 2006 a las 11.30 hrs., manifestando haber sufrido un accidente
del trayecto a las 16.20 hrs del día anterior, cuando se trasladaba desde su trabajo
hacia su habitación, resultando con una torsión de su pie izquierdo. Con posterioridad
a su accidente siguió camino hacia su habitación y al día siguiente recién dio cuenta
de lo sucedido en su lugar de trabajo.
Expone que la Sra. XXXX no acompañó ningún medio fehaciente de prueba, para acreditar
la efectiva ocurrencia de su accidente de trayecto, en los términos exigidos por el
artículo 5° inciso segundo, de la Ley N°16.744 en relación con el artículo 7° del
D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que se le otorgó una primera atención de urgencia, para ser derivada luego
a su sistema previsional común de salud y considera que ha correspondido a la ISAPRE
XXXX, y no a su entidad otorgar las prestaciones pertinentes por su lesión de pie
izquierdo.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 5 de la Ley N°
16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima,
lo cual, según ha precisado esta Entidad, implica que dicho recorrido no sea interrumpido
o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas
por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte, resulta necesario señalar que conforme lo ha resuelto este Organismo
de manera reiterada, en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad
de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración
de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para
aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al
menos, establecer la verosimilitud de la declaración.
Lo anterior se basa en que, además de implicar esta materia el otorgamiento de beneficios
sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por
las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión), no sea posible
para el afectado contar con mayores elementos de prueba.
En la especie y luego de ser analizados los antecedentes del caso, se aprecia que
la declaración prestada por la trabajadora ante esa Mutualidad, se encuentra debidamente
circunstanciada en cuanto al día (13 de marzo de 2006), hora (16:20 hrs.), lugar (al
bajar del microbús, en dirección a su casa, e ir caminando por Av. XXXX a su domicilio,
en la comuna de XXXX) en que tuvo lugar el siniestro. Por otra parte, consultado el
Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que el mecanismo lesional descrito
es suficiente para provocar la lesión resultante (esguince Antepie Izquierdo).
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, procede
que esa Mutualidad otorgue a doña XXXX, la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente
de trayecto sufrido el día 13 de marzo de 2006, a las 16:20 hrs., mientras se dirigía
a su casa desde su trabajo, por consiguiente, deberá reembolsar a ISAPRE XXXX las
prestaciones médicas y económicas ya otorgadas por este concepto.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/12/2017 | Dictamen 58230-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Medidas correctivas transporte accidente trabajo fatal |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5