La Gerencia de esa Administradora de Fondos de Pensiones se ha dirigido ante esta
Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la naturaleza
común o profesional del siniestro con consecuencias fatales que sufriera uno de sus
afiliados el día 21 de julio del año 2005.
Agrega que la viuda, en su calidad de cónyuge del aludido trabajador, suscribió la
correspondiente solicitud de pensión de sobrevivencia, para sí y de orfandad de su
hijo.
Señala que en conformidad con los antecedentes recabados al efecto y, teniendo presente
que en la situación en comento no se puede descartar el hecho que el deceso del trabajador
se haya producido a consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo en el
trayecto, viene en solicitar en definitiva se emita un pronunciamiento en tal sentido,
esto es, calificando el aludido infrotunio, con el objeto de determinar la Entidad
llamada a otorgar las prestaciones del caso.
A requerimiento de esta Superintendencia, el Instituto de Normalización Previsional
informó que luego de haber analizado y ponderado los antecedentes relacionados con
el accidente sufrido por el trabajador, evento que produjo su fallecimiento, en su
opinión corresponde calificar dicho accidente como del trabajo en el trayecto.
Lo anterior, toda vez que de la información del caso y plano presentado por la empleadora
de éste, además, de la concordancia existente entre la hora en que el trabajador se
retiró de sus labores con aquella en que sufrió el accidente, aparece que el mismo
hizo el trayecto directo y habitual desde su lugar de trabajo hacia su domicilio,
del que se desvió por causas estrictamente necesarias, como era el de pagar un cuenta,
oportunidad en que fue embestido por un vehículo.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que el inciso segundo del artículo
5º de la Ley Nº16.744, prescribe en su parte pertinente -que son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo-.
Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude,
implica que el recorrido sea racional y no interrumpido; sin embargo, cuando la interrupción
del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho
de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto.
En la especie, conforme lo antecedentes aportados al efecto y que han sido tenidos
a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que concuerda con la calificación
realizada por el Instituto de Normalización Previsional, en orden a que el siniestro
sufrido por el trabajador en la fecha antes indicada, corresponde a un accidente del
trabajo en el trayecto.
En efecto, a la luz de la aludida documentación y en especial, conforme el plano que
ha sido tenidos a la vista, es posible advertir que el recorrido que realizó el accidentado
el día del siniestro que le causo la muerte, corresponde al que prácticamente realizaba
todos los días entre su lugar de trabajo y su habitación. De igual modo, cabe precisar
que la mínima interrupción que se pudo haber generado al pasar a pagar una cuenta,
fue inocua como para romper el referido recorrido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma la calificación realizada
por el aludido Instituto, en orden a que el siniestro sufrido por el trabajador de
que se trata corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, debiendo, por
ende, procederse al otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar conforme la
normativa contenida en la Ley N° 16.744.
Con todo y al tratarse de un accidente del trabajo en el trayecto, no corresponde
que dicho siniestro sea considerado en las estadísticas de la ex-empleadora de éste
D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968; Ley Nº 16.395;
Ley Nº 18.469; Código Civil; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública