Dictamen 8811-2006
La Sra. Jefe Depto. Licencias Médicas y Subsidios de esa ISAPRE, ha recurrido a esta
Superintendencia solicitando analizar la situación de un trabajador y calificar el
carácter laboral o común del siniestro que sufrió el 8 de julio de 2005, en su lugar
de trabajo.
El trabajador se desempeña como rondín en una Sociedad Educacional, el 8 de julio
de 2005, manipuló en forma indebida el arma de fuego que portaba en el bolsillo del
pantalón, sufriendo una herida en la región genital. Fue trasladado a los Servicios
Médicos de la Mutualidad, organismo que le otorgó la primera atención y le denegó
la cobertura de la Ley N° 16.744, derivándolo a su ISAPRE, según copia de la resolución
que acompaña.
Requerida al efecto la Mutualidad., ha informado que el trabajador se desempeñaba
como auxiliar, según consta de su contrato de trabajo y no de rondín, sufrió un accidente
el 8 de julio de 2005, alrededor de las 12:30 horas, producto de una herida de bala
en la zona genital.
El día del accidente, después de pagar las imposiciones de la escuela, el afectado
se dirigió al colegio, pasando primero a la obra en construcción donde lo esperaban
dos personas que entraban a trabajar. Luego, retiró su arma de fuego de uso personal
y la introdujo en el bolsillo de su chaqueta, la cual, momentos después, se disparó
involuntariamente cuando recogía unas llaves del mismo bolsillo para abrir una puerta,
resultando con una herida en la zona genital.
El arma de fuego es de propiedad del trabajador y de uso personal, no contaba con
autorización de porte de armas, estando prohibido su uso por la entidad empleadora,
toda vez que se trata de un establecimiento educacional para niños con deficiencias
mentales. El arma tampoco se encontraba inscrita, por lo que el trabajador, acogiéndose
a las leyes N°17.798 y 20.014, artículo 14 C y 16, hizo entrega del arma bajo estricta
confidencialidad, en las dependencias de la Dirección General de Movilización Nacional.
Acompaña copias de la investigación del accidente, con sus anexos, informe médico,
ficha médica y contrato de trabajo.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que, conforme lo que previene el artículo
5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo,
vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
En la especie, a juicio de este Organismo, la señalada relación de causalidad es inexistente,
puesto que la lesión sufrida por el trabajador no tiene ninguna relación con su trabajo.
En efecto, el propio accidentado declaró ante la Mutualidad que el motivo del incidente
fue que retiró su arma de fuego del recinto en construcción, ya que el personal de
la obra se viste en la caseta donde guardaba el arma. Siguió camino al colegio, en
el cual se ubica su habitación proporcionada por la sociedad educacional, con el arma
guardada en el bolsillo de la chaqueta, en el cual también tenía las llaves, al momento
de sacar las llaves para abrir la puerta, al estar enredadas con el arma, al tomarlas
se dispara el arma, causándole la lesión.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador,
no reviste el carácter de un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, por lo que no corresponde otorgar
la cobertura del seguro social contra riesgos laborales, debiendo, por ende, esa ISAPRE
asumir el otorgamiento de las prestaciones del caso, autorizando y pagando el subsidio
por incapacidad laboral derivado de la correspondiente licencia médica, y reembolsar
a la entidad Mutual el valor de las prestaciones que hubiere dispensado al trabajador,
en conformidad con lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744