Dictamen 8822-2006
Ese Instituto ha expuesto que el 20 de octubre de 2002, una trabajadora sufrió un
accidente de tránsito que, en una primera instancia, calificó como laboral, lo que
motivó que se emitieran a su respecto órdenes de atención dirigidas a su prestador
médico, la Mutual, como igualmente que se pagaran los subsidios por incapacidad laboral
generados por las licencias médicas extendidas a nombre de la afectada.
Agrega que, efectuada la debida verificación del accidente en cuestión, pudo establecer
que la contingencia no tendría carácter laboral, toda vez que aconteció en circunstancias
en que la interesada huía en automóvil, luego de colisionar a otro vehículo, hecho
este último ocurrido cuando se dirigía a realizar un encargo de su empleador, quien
se lo solicitó telefónicamente cuando ella se encontraba en su domicilio.
Hace presente que, a juicio de ese Instituto, no se encuentra suficientemente acreditado
que el siniestro se hubiere producido a causa o con ocasión del trabajo.
Por el Ordinario de Concordancias, este Servicio requirió a ese Instituto a fin de
que ampliase el informe de investigación del accidente en cuestión, sobre la base
de una nueva declaración a el empleador, tendiente a precisar qué diligencia le encomendó
a la trabajadora el día 20 de octubre de 2002, a qué hora se le encomendó tal gestión,
desde dónde y hasta dónde debía dirigirse, y qué debía llevar.
En cumplimiento a lo anterior, ese Instituto remitió una nueva declaración realizada
por el empleador, con fecha 29 de diciembre de 2005, en la cual indicó: "... la intersada
fue secretaria de mi empresa de transporte de carga, en el accidente que ella sufrió
el 20 de octubre de 2002, a las 00:10 horas en la calle X, ella se encontraba en comisión
de servicio, porque iba a entregar dinero a unos camiones que se encontraban cargando
en Departamental, este trabajo ella lo realizaba habitualmente, porque estaba en sus
obligaciones y no tenía un horario fijo de trabajo.
La ruta a seguir por la trabajadora para realizar el trabajo encomendado es el siguiente:
XXXXXXXXXXXXX
En su declaración efectuada el 11 de junio de 2004, ella cometió un error al declarar
que su accidente fue el 21 de octubre de 2003, por lo cual yo estoy rectificando la
fecha de su accidente, que fue el 20 de octubre de 2002, según certificado de Carabineros
de Chile".
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N°16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
En la especie, de acuerdo con el Informe de Verificación acompañado por ese Instituto,
la visita realizada al domicilio del empleador permitió concluir que el accidente
se produjo una vez que la trabajadora, ejecutando trámites para la empresa, se dirigía
por Américo Vespucio de Norte a Sur, y en la Intersección de calle X se estrelló contra
una barrera de contención, sufriendo fracturas en ambas piernas. El siniestro ocurrió
en circunstancias que la interesada cumplía un cometido propio de su quehacer laboral,
por lo que procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Ahora bien, de acuerdo al Parte de Carabineros N°03588 de 20 de octubre de 2002, un
particular conducía su vehículo por la Avda. X, en dirección al Sur, al llegar a la
esquina de esa calle, detuvo la marcha al enfrentar la luz roja del semáforo, siendo
chocado en la parte posterior por la trabajadora de que se trata, quien se retiró
del lugar a alta velocidad, por lo que el otro conductor la siguió con la finalidad
de solicitarle sus antecedentes personales. Al llegar a la Avda. Y con X la trabajadora
perdió el control de su vehículo, chocando contra una barrera metálica de contención.
Al respecto, cabe señalar que el inciso final del citado artículo 5° establece: "Exceptúanse
los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima".
En este mismo orden de ideas, cabe tener presente que este Organismo ha resuelto (V.gr.
Ord. N°2642 de 2003) que una conducta calificada ya sea como "negligente o temeraria",
no priva a la persona de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que como se ha indicado
los únicos casos en que no procede otorgarla son aquellos a que se refiere el citado
inciso final del artículo 5 del cuerpo legal en estudio.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara
que el infortunio sufrido por la trabajadora en cuestión constituye un accidente con
ocasión del trabajo, por lo que le corresponde la cobertura de la Ley N°16.744