Dictamen 551-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Ñuble, señalando que de acuerdo con una declaración prestada por un trabajador, quien
se desempeña en una fábrica de ceras, en la ciudad de Chillán, el día 19 de enero
de 2005, sufrió un accidente en su lugar de trabajo, en circunstancias que mientras
descargaba cajas de cera desde un vehículo repartidor, al momento de levantar una
de las cajas, trastabilló y, al intentar equilibrarse, se apretó y torció la mano
izquierda, ocasionándole dolor, situación que fue informada al chofer que lo acompañaba
y que determinó que el día 20 de enero de 2005, consultara con un médico particular,
quien le indicó tomarse radiografías, de cuyo resultado se le indicó yeso y se le
otorgó la licencia médica N° 14142394, extendida por un lapso de 30 días a contar
del 21 de enero de 2005.
Señala que el empleador tomó conocimiento del hecho al serle entregada la antes referida
licencia médica.
En atención a lo anterior, agrega la Subcomisión, determinó tipificar la licencia
médica N° 14142394 como 5 (accidente del trabajo), siendo enviada a ese Instituto
para su pago. Sin embargo, señala, con fecha 10 de marzo de 2005, esa entidad devolvió
la licencia en cuestión, indicando que de acuerdo al informe de su Fiscalía, no correspondía
otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerido al efecto ese Instituto, informó, en síntesis, que el siniestro antes aludido
podría corresponder a un accidente del trabajo, pero no fue denunciado y no se solicitó
atención de urgencia a través de los canales correspondientes.
Señala que no corresponde otorgar en la especie cobertura como accidente del trabajo,
puesto que la víctima se atendió en forma particular sin existir riesgo vital, renunciando
así a los beneficios de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con los antecedentes
acompañados, es posible establecer que el trabajador consultó a un médico particular
el día siguiente a aquél en que acaeció el respectivo siniestro, producto de lo cual
se le otorgó la licencia médica N° 14142394, la que fue tramitada por la respectiva
Subcomisión como tipo 5 (accidente del trabajo), habida consideración que la lesión
se produjo en su lugar de trabajo.
Al respecto y en relación con lo sostenido por ese Instituto en el sentido que, a
causa de la conducta anterior, el trabajador se habría marginado de la cobertura de
la Ley N° 16.744, cabe señalar que el sólo hecho que el interesado haya requerido
una primera atención con un médico particular, no importa una conducta de la que pueda
desprenderse que en dicho trabajador existió la voluntad real de marginarse de la
referida cobertura, más todavía si se considera que en la especie, de acuerdo con
lo consignado en el informe técnico del siniestro, el empleador del afectado desconocía
los beneficios y procedimientos previstos en la Ley N° 16.744.
De este modo, esta Superintendencia es del parecer que el trabajador, en relación
con el accidente del trabajo sufrido el día 19 de enero de 2005, no se marginó voluntariamente
de la Ley N° 16.744, por lo que procede que ese Instituto, en su calidad de Organismo
Administrador del Seguro, otorgue la respectiva cobertura, practicando los reembolsos
que correspondan.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar a ese Instituto que en aquellos
casos en que se establece que hubo marginación voluntaria del Seguro de al Ley N°
16.744, ella sólo se refiere a la posibilidad de reembolsar gastos originados en prestaciones
médicas, no alcanzando a las prestaciones de carácter pecuniario, una de cuyas especies
es el subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744,
los subsidios deben pagarse desde el día en que ocurrió el accidente laboral hasta
la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley antes citada, establece que si el accidentado
se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación,
se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto
bueno del jefe técnico correspondiente.
De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período
que dure la incapacidad temporal del accidentado, pudiendo excepcionalmente suspenderse
dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida
deliberadamente su curación, cuyo no es el caso.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, ese Instituto
deberá otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 al accidente del trabajo sufrido el
día 19 de enero de 2005 por el recurrente y, desde luego, hacerse cargo del monto
correspondiente al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica
tipo 5 N° 14142394, extendida a dicho trabajador.